REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 10 de mayo de 2017
207 y 158
ASUNTO: SP22-G-2016-000041
SENTENCIA DEFINITIVA N° 040/2017
El 21 de abril de 2016, el ciudadano Pedro Nolasco Miranda Morales titular de la cédula de identidad N° V-5.664.976, asistido por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto de Deporte Tachirense (IDT), adscrito a la Gobernación del estado Táchira .
En fecha 25 de abril de 2016, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2016-000041.
En fecha 10 de mayo DEL 2016, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella de conformidad con la sentencia interlocutoria N° 092/2016.
En fecha 16/05/2016, se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, las cuales fueron consignadas en fecha 17/01/2017.
En fecha 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada consigno escrito de contestación.
El 2 de marzo de 2017, se celebro audiencia preliminar, constatándose la presencia por la parte querellante de la Abogado Francys Coromoto Becerra Chacón, sin embargo, la abogada que se presenta como representante de la querellante, no consigna poder, ni ningún tipo de documentación que acredite su representación legal para actuar en juicio, por lo tanto, se dejó establecido en el acta que la parte querellante no hizo acto de presencia. Se constató la presencia de la representa judicial de la parte querellada, quien expreso sus alegatos y no solicito se abriera el lapso para prueba.
En fecha 15 de marzo de 2017, se celebro audiencia definitiva, constatándose solamente la presencia de la representación judicial de la parte querellante.
El 29 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto, emitió auto para mejor proveer, a los fines solicitar mas información relacionada con el caso de autos para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El 26 de abril de 2017, la parte querellada, mediante diligencia consigno lo requerido y lo ordenado mediante el auto de mejor de proveer de fecha 29/03/2017.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión el pago de bonificaciones decembrinas o aguinaldos correspondientes a los años comprendidos entre el año 2000 y el año 2013, ambos inclusive, además el pago de diferencias de prestaciones sociales y el pago de intereses sobre prestaciones sociales, conceptos derivados de la relación funcionarial que mantuvo el querellante con el Instituto del Deporte Tachirense, organismo adscrito a la Gobernación del estado Táchira.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos las pretensiones querelladas derivan del ejercicio de una relación funcionarial que terminó por jubilación del querellante.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Querellante.
Narra la parte querellante que luego de acumular una antigüedad de 33 años y 9 meses, de servicio en la administración pública, en reunión del Directorio del Instituto del Deporte Tachirense, celebrada el día 14/12/2015, se acordó su jubilación tal como consta en la Resolución N° 027 de fecha 14/12/2015.
Que por cuanto se mantuvo separado del Instituto querellado, por espacio de 15 años y 8 meses, desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de marzo de 2014, ambos inclusive. Se acordó el pago de los salarios caídos que le correspondía durante ese periodo, las cuales sumaron la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 306.406,70), la cual fue cancelado y recibido por el querellante el 03/03/2016, y también se acordó el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 44.141, 60).
Que ingresó al Instituto del Deporte Tachirense (IDT), el 2/06/1998, pero que por un acto arbitrario ejecutado por la administración anterior, en el año 1999 fue removido de su cargo y posteriormente retirado, por lo que intentó acción funcionarial correspondiente que fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, bajo el N° de expediente 3009-2000, logrando, luego de transcurrido largos años el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reposición de su cargo y el pago de salarios dejados de percibir.
Que con respecto al pago de salarios de percibir y la omisión del pago de las bonificaciones decembrinas, manifestó la querellante de los salarios no percibidos entre los años 1999 y 2014, se aprecia que ninguno de dichos cuadros aparece el pago de lo correspondiente por concepto de bonificación navideña y tampoco aparece en el cuadro de resumen, por lo tanto solicita el pago de las bonificaciones decembrinas, correspondientes desde el año 2000 hasta el año 2013, por el monto de bolívares equivalente a tres meses de salario integral, para cada uno de los años indicados, el cual es siguiente:
Año Salario integral mensual Bonificación de fin de año
2000 498,74 1.496,22
2001 586,91 1.760,73
2002 637,67 1.913,01
2003 644,81 1.934,43
2004 642,67 1.928, 01
2005 750,67 2.252,01
2006 759,52 2.278,56
2007 1.117,31 3.351,93
2008 1.926,20 5.778,60
2009 2.412,83 7.238,49
2010 2.861,50 8.584, 50
2011 3.217,80 9.653,40
2012 3.446, 80 10.340,40
2013 4.048,77 12.146,31
TOTAL 68.404,59
Refiriendo como tal la parte querellante, que la Administración le debe cancelar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 59/100, por concepto de pago de bonificaciones decembrinas o aguilandos de los años señalados en la tabla antes descripta.
Que en relación al pago de prestaciones sociales, manifestó la parte querellante que se efectúo un calculo simple, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada uno de los años, lo que constituye una grave omisión pues la prestaciones sociales se calculan desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, con el salario en sentido amplio, no con el salario básico el cual esta en el cuadro de resumen el cual anexo.
Que la administración incurrió en error en calculo de las prestaciones sociales ya que la misma no tomo el salario integral correspondiente, el cual esta establecido en el método para el calculo de la antigüedad que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1476-2012 de 11/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras.
Que conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al finalizar la relación de trabajo debe efectuarse un nuevo calculo tomando en cuenta el ultimo salario y multiplicado por los años de servicio prestados o fracción superior a los 6 meses para determinar que monto le corresponde al trabajador articulo 142, literal c de la referida ley.
Seguidamente la parte querellante presento calculo de prestaciones, tomando en cuenta el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (reforma de 1997), para la prestación de antigüedad hasta el mes de mayo de 2012 y, el articulo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del mes de mayo de 2012, para la garantía de las prestaciones sociales, de igual manera presento el monto que resulta al aplicar el recalculo de que habla el articulo 142 literal c, de la vigente ley. Incluyendo además los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, conforme a la rata de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales, tomando el promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva de los principales banco del país, dando como resultados lo siguiente:
a) Monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales (garantía de las mismas): Bs. 128.879,14.
b) Monto que corresponde por concepto de antigüedad adicional: Bs. 49.460,96.
c) Monto que corresponde por concepto de intereses de la garantía de las prestaciones sociales: Bs. 74.359,15.
De igual manera expreso que conforme a lo previsto en el literal “c” del articulo 142, de la Ley del Trabajo vigente, se calculan las prestaciones sociales con base a la 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, calculada el ultimo salario, que el ultimo salario es equivalente a Bs. 21.136,50 a saber: Salario diario Bs. 517,63; Alícuota diaria del bono vacacional Bs. 57,51; Alícuota diaria de Aguinaldos Bs. 129,41; para un sueldo integral diario de 704,55, que multiplicado por 30 días del mes arroja la suma antes señalada, que de este modo al multiplicar el monto de Bs. 21.136,50 (ultimo salario integral), por 18 años de servicio contados desde el 2/06/1998 se obtiene el siguiente resultado: 380.457,00, siendo tal monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales, que es superior al monto que arrojo la garantía de las prestaciones sociales, el cual debe ser pagado, conforme a lo establecido en el articulo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que al recibir el 3/03/2016, la suma de Bs. 44.141,60, por concepto de prestaciones sociales le corresponde recibir la diferencia entre los montos lo que arroja la cantidad de Bs. 336.315, 40.
Finalizando indicó, que es importante destacar que el pago de bonificación decembrinas no esta vinculado a la prestación efectiva del servicio, tal como ocurre para el caso de las vacaciones, sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia señalando que el mismo esta vinculado a la prestación del servicio, que por lo tanto tal pago esta ajustado a derecho y que en relación a las prestaciones sociales, este derecho corresponde a los funcionarios públicos en los mismos términos que establece la legislación laboral, por disposición del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los efectos de fundamentar el calculo rectoactivo del monto de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido por el literal “c” del articulo 142 de la vigente ley laboral, solicitando que sea declarado Con Lugar la presente querella y sean canceladas las siguientes cantidades:
.- SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES, CON 59/100, (Bs. 68.404,59), por concepto de pago de bonificaciones decembrinas.
.- TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 336.315,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
.- SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 74.359,15), por concepto de intereses generados por la garantia de las prestaciones sociales.
Alegatos de la parte Querellada
La representación judicial del Instituto del Deporte Tachirense (IDT), en el escrito de contestación mencionó lo siguiente:
De la caducidad de la acción: Que la presente querella fue admitida el 10/05/2016, y que para la fecha al demandante solo se le habían cancelado el concepto de salarios caídos por el monto de Bs. 350.548, 30, el cual consignó recibo de pago firmado por el querellante, con el cuadro demostrativo de los cálculos de pago hecho por la Unidad de Apoyo Administrativo del Instituto del Deporte Tachirense con fecha 03/03/2016.
Que para la fecha no se le habían cancelado las prestaciones sociales al demandante las cuales fueron pagadas en julio de 2016, el cual consignó recibo de pago firmado por el querellante por la cantidad Bs. 553.210,20 de fecha 08/07/2016, indicando que la querella interpuesta es temeraria e infundada por solo tratarse de un ente de la administración publica regional se quiere sacar el mayor provecho posible con fundamentos legalmente incongruentes.
De la improcedencia de la acción: manifestó que niega, rechaza y contradice, la querella interpuesta, ya que como lo afirma la doctrina, ha establecido que el Recurso de Abstención procede cuando autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos que estén obligados por la ley, recayendo, por tanto sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador, que entre los requisitos de abstención o carencia se encuentra la necesidad de que se produzca un incumplimiento por parte de la administración de una obligación legal, concreta de decidir o de cumplir determinados actos.
Que la pretensión del demandante esta fuera de contexto legal, por reclamar derechos sobre los cuales no había tenido conocimiento además de ser temeraria ya que el Instituto del Deporte Tachirense cumplió con las obligaciones de pago de salarios dejados de percibir y prestaciones del querellante que hacen un total de NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 903.758,50), cantidad que ya fue pagada al querellante, por conceptos de salarios dejados de percibir los cuales incluyen solo derivados de la prestación efectiva del servicio previo a la interrupción y prestaciones sociales con sus respectivos intereses calculados y fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Trabajadoras en su articulo 142, con su respectivo fideicomiso.
II
PRUEBAS
De la querellante:
1) Del folio 12 al 15, copia simple de la Resolución N° 027 de fecha 14/12/2015, emanada del Instituto del Deporte Tachirense donde se le otorga la jubilación al ciudadano Pedro Nolasco Miranda Morales antes identificado.
2) Del folio 16 al 31, se encuentra copias simples de las relaciones de pago de los salarios dejados de percibir, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Deporte Tachirense.
3) En el folio 32, copia simple del cuadro de resumen correspondiente a sueldo y salarios caídos, elaborado por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Deporte Tachirense.
4) En el folio 33, copia simple del cuadro de resumen del pago de prestaciones sociales elaborado por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Deporte Tachirense.
Con respecto a los puntos 1, 2, y 4, los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, y por ser provenientes por parte de una Institución del Estado gozan de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
Con respecto a la prueba señala en el punto , específicamente, los folios 16 al 31, donde se encuentra copias simples de las relaciones de pago de los salarios dejados de percibir, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Deporte Tachirense, considera este Juzgador que constituyen copias de cálculos, que no se encuentra firmados por ninguna autoridad del Instituto del Deporte Tachirense, así como no contiene fecha de emisión, ni sellos húmedos de ninguna oficina, en tal razón, no se puede verificar, que fueron emitidos por el Instituto querellado y por tal razón, no se aprecia como prueba.
De la querellada
En el escrito de contestación del representante judicial de la parte querellada, promovió lo siguiente:
1) Del folio 48 al 50, se encuentra copia simple del recibo de pago firmado por el querellante con el cuadro demostrativo de los cálculos del pago hecho por la Unidad de Apoyo Administrativo del Instituto de Deporte Tachirense con fecha 03/03/2016, pago que incluyó la remuneración dejada de percibir y diferencia de prestaciones sociales, del tiempo comprendido desde la destitución hasta su reincorporación.
2) Del folio 51 al 52, Se encuentra recibo de pago de prestaciones sociales pagadas en fecha 8/07/ 2016, como la planilla de liquidación.
Con respecto a los puntos 1, 2, los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, y por ser provenientes por parte de una Institución del estado, razón por la cual, gozan de legalidad y legitimidad, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
Auto Pare Mejor Proveer:
A los folios 67, 68 y 69, cursan cuadros demostrativos de los cálculos del pago hecho por la Unidad de Apoyo Administrativo del Instituto de Deporte Tachirense con fecha 03/03/2016, pago que incluyó la remuneración dejada de percibir y diferencia de prestaciones sociales, del tiempo comprendido desde la destitución hasta su reincorporación. Además cursa recibo de pago de prestaciones sociales pagadas en fecha 8/07/ 2016, como la planilla de liquidación.
A los anteriores documentos, ya fueron valorados con las pruebas de la parte querellada, y por lo tanto, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas respecto a las mismas.
Del folio 75 al 75 cursa en copia certificada Resolución No.-27, de fecha 14/12/2015, mediante la cual el Instituto del Deporte Tachirense le otorga la jubilación al querellante.
Del folio 74 al 76, se encuentra copia certificada de la Resolución N° 026 de fecha 03/10/2014, mediante la cual el Instituto del Deporte Tachirense ordena la reincorporación del ciudadano Pedro Nolasco Miranda Morales al reintegro de sus funciones.
Con respecto a las Resoluciones antes citadas por no haber sido objetados o impugnados, y por ser provenientes por parte de una Institución del estado, razón por la cual, gozan de legalidad y legitimidad, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
III
CONSIDERACIÓN PREVIA
Señala quien aquí decide, que la presente querella funcionarial, fue admitida en fecha En fecha 10 de mayo DEL 2016, en cuanto ha lugar en derecho con la sentencia interlocutoria N° 092/2016, en fecha 16/05/2016, se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, y no fue sino hasta el 15/11/2016, (folio 39), que la parte querellante impulso las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, es decir, transcurrió un lapso de más de cinco (5) meses para dar cumplimiento a la obligación de la querellante de impulso a la demanda interpuesta, lo que sin lugar a duda, configuró la perención breve, sin embargo, luego las boletas fueron consignadas y la parte querellada contestó la demanda y promovió pruebas, así como asistió a las audiencia, manifestando interés en su defensa en el proceso judicial, lo cual lleva a este Juzgador aplicar el siguiente criterio jurisprudencial:
“…sentencia de la Sala Constitucional N° 50 del 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.), según el cual no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. Sobre este particular, se señaló que:
“De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de la instancia, ya que la parte actora desde el auto admisión de la primera reforma de la demanda dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2007, no realizó actividad procesal alguna hasta el 20 de junio de 2008 en el que introduce otro escrito de reforma, transcurriendo “…diez meses y doce días después, lo cual trae como consecuencia que la actora había dejado deliberadamente transcurrir sobradamente mucho más del tiempo estipulado en el mencionado artículo 267.1…”. (…)
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…”
Por lo tanto, como en el caso de autos se dio la citación y notificación y se produjo la contestación de la querella, la promoción de pruebas, la asistencia en la audiencia por la parte querellada, la citación y notificación cumplió su fin, garantizando la defensa de la parte querellada, no se declara la perención de la instancia, Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente acción judicial expuesta por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a la pretensión de la parte querellante del pago de bonificaciones decembrinas o aguilandos correspondiente a los años comprendidos entre el año 2000 y el año 2013, ambos inclusive, por una cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 68.404,59), así como también el pago de diferencia de prestaciones por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 336.315, 40), y los intereses generados por las mismas por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NEVE BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 74.359,15).
Pretensiones que la representación del Instituto querellado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por lo cual solicita sean declaras sin lugar.
CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE DEL PAGO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O AGUINALDOS ENTRE EL AÑO 2000 AL 2013 AMBOS INCLUSIVE.
La parte querellante solicita el pago de las bonificaciones decembrinas correspondiente al año 2000 al 2013, por el monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 68.404,59), por el monto equivalente en Bolívares a tres meses de salario integral, además expresó que el pago de bonificaciones decembrinas tiene carácter salarial y no está asociado al cumpliendo efectivo de las labores, como es el caso de las vacaciones y que dicho pago deriva se los salarios caídos dejados de percibir los cuales no fueron debidamente calculados.
En tal sentido este Tribunal, determina que por precedente judicial, es este Tribunal se decidió una querella funcionarial, la cual se encuentra marcada con el No.- de expediente SG21-G-2000-00001, donde las partes son las mismas de la presente querella funcionarial, es decir, el Instituto del Deporte Tachirense (IDT), como parte querellada y el ciudadano Pedro Nolasco Miranda Morales como parte querellante, siendo la pretensión de la querella la nulidad del acto administrativo de remoción, y que se orden su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los saliros dejados de percibir.
Este Tribunal mediante sentencia definitiva No.- 012/2014, de fecha 11/02/2014, estableció lo siguiente:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO NOLASCO MIRANDA, actuando bajo la representación judicial de la Abogada FRANCY COROMOTO CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.719, contra el Instituto de Deporte Tachirense en atención a lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo de remoción impugnado.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano PEDRO NOLASCO MIRANDA, al cargo que ostentaba dentro del Instituto de Deporte Tachirense y, una vez reincorporado se exhorta al ente querellado a realizar los trámites de jubilación.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano PEDRO NOLASCO MIRANDA, desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, sin la inclusión de los beneficios que conlleven a la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal…”
De la sentencia definitiva en parte transcrita se evidencia que este Tribunal ya emitió decisión sobre la pretensión de la parte querellante del pago de la diferencia de la bonificación de fin de año, dado a que en la referida sentencia se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano PEDRO NOLASCO MIRANDA, desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, sin la inclusión de los beneficios que conlleven a la prestación efectiva del servicio. En atención a lo decidido por el Tribunal se ordenó el pago de la bonificación de fin de año, el cual procede como una indemnización por el no pago del salario dado a un acto administrativo declarado nulo, y en el cálculo de la remuneración se deben incluir las bonificaciones de fin de año.
Ahora bien, de la revisión del expediente SG21-G-2000-00001, se evidencia que luego de la sentencia definitiva, se nombró, aceptó y juramentó una experto a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo, la referida experticia fue realizada anexada al expediente de la causa en fecha 28/10/2014, en fecha 29/10/2014 la representación de la parte querellante impugna la experticia presentada, se realizó la notificación a la experta para que emitiera su opinión en cuanto a la impugnación realizada y de ser necesario presentara nueva experticia; siendo que hasta le fecha de hoy, la experta no ha emitido pronunciamiento sobre la impugnación realizada, y la parte querellante no ha realizado actuación judicial alguna, que conlleve a la ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia definitivamente firme.
Con base a lo anterior, pasa este Despacho a citar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 0050 de fecha 03/02/2004, referida a la ejecución de las sentencias definitivas y a la cosa juzgada:
(…)
La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.
Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Resaltado y subrayado por este Tribunal)
Aunado al citado criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 04/05/2009; Exp. AA20-C-2007-000570, se pronunció sobre el principio de la cosa juzgada en los siguientes términos:
“…
Esta Sala en sentencia N° 1060, expediente N° 06-51 de fecha 19 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“En relación a la cosa juzgada, la Sala en fecha 3 de agosto de 2006, sentencia Nº 263, estableció:
“...La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...”.
Del contenido de los citados criterios, entiende quien juzga que al existir una sentencia emitida por éste Juzgado Superior, que declaró el pago de de los salarios dejados de percibir del querellante, lo cual incluye la bonificación de fin de año, lo procedente, es que se proceda a ejecutar la sentencia que se encuentra definitivamente firme, siendo el caso, que la ejecución debe ser impulsada a instancia de parte, es decir, por la parte querellante de conformidad con el artículo 107 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa.
En tal razón, este Tribunal ya dicto sentencia definitivamente firme sobre la pretensión del demandante, existiendo por tanto, cosa juzgada sobre lo peticionado haciendo inadmisible la pretensión de la parte querellante. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE DEL PAGO DE DIIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y EL PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto a la pretensión de la parte querellante del pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago de intereses de prestaciones sociales, determina este Juzgador que las prestaciones sociales es un derecho que tiene todo trabajador y las mismas se hacen exigibles una vez termina la relación funcionarial.
En el caso de auto verifica este Juzgador que la relación funcionarial entre el Instituto del Deporte Tachirense (IDT), como parte querellada y el ciudadano Pedro Nolasco Miranda Morales, terminó por Resolución de Jubilación No.-27, de fecha 14/12/2015.
Determinado lo anterior, es necesario hacer señalamiento en cuanto a la figura de la caducidad de las acciones de empleo público, la cual está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar, de forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…omissis…)…”
Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que algunos derechos inherentes a los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De tal manera, este Juzgado observa que al ciudadano Pedro Nolasco Miranda Morales, terminó por Resolución de Jubilación No.-27, de fecha 14/12/2015, además señala expresamente la citada Resolución, que el beneficio de jubilación se haría efectivo a partir del día 01/01/2016, en consecuencia, a partir del día 01/01/2016, el querellante terminó la relación funcionarial de manera activa y a partir de esa fecha, podía reclamar por vía judicial a través de la querella funcionarial cualquier derecho derivado de la relación de empleo público que mantuvo con el IDT, teniendo un lapso de tres meses para interponer la acción, ello es hasta el día 02/04/2016, y la presente querella fue interpuesta en fecha 21/04/2016, habiendo transcurrido el lapso previsto en la Ley, por lo tanto operó la caducidad de la acción, resultando inadmisible la pretensión de la parte querellante de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de prestaciones.
Verifica quien aquí decide que para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, ya había operado la caducidad de la acción, y ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en cuanto a las prestaciones sociales, que una vez que se han pagado las prestaciones sociales y operó el lapso de caducidad para en vía judicial exigir su pago, el interesado deberá esperar que la Administración le pague las prestaciones sociales y a partir de esa fecha podrá hacer las reclamaciones en cuanto a la diferencia en su pago.
En el caso de autos, el querellante demanda el pago de las prestaciones sociales, cuando aún no le habían sido pagadas, y fundamentó la petición de diferencia de prestaciones sociales en unos cálculo de prestaciones sociales que no contiene firma, ni sello del ente querellado, y que ya en esta sentencia se establecieron los motivos, por los cuales no se les otorgaba valor probatorio, pero fuera del lapso legal para poder ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, operando la caducidad de la acción, sin embargo, observa este Tribunal que como prueba el representante judicial de la parte querellada recibo de pago de prestaciones sociales por un monto de Bs.- 553.210,20, comprobante de pago que fue recibido por el querellante, según firma de recibo de fecha 11/07/207 (folio 51), y consta planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 52).
Estos pagos de prestaciones sociales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte querellante. Por lo tanto, a partir del pago de las prestaciones sociales la parte querellante podía ejercer la acción judicial para defender sus derechos e intereses, pero como ya se señaló, para el momento de interposición de la presente querella funcionarial al no existir pago de prestaciones, y haber terminado la relación funcionarial en fecha 01/01/2016, se tenía hasta el 02/04/2016, para interponer la querella funcionarial, y la misma fue interpuesta en fecha 21/04/2016, habiéndose producido la caducidad de la acción por lo tanto se declara inadmisible la pretensión de la parte querellante en cuanto a la diferencia en el pago de prestaciones sociales e interese de prestaciones sociales. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción judicial y se declara la no procedencia de la perención de la instancia.
SEGUNDO: Inadmisible por cosa Juzgada la pretensión del pago de de las bonificaciones decembrinas correspondiente al año 2000 al 2013, por el monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 68.404,59).
TERCERO: Inadmisible por caducidad la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago de intereses de prestaciones sociales.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2: 00 pm.)
El Secretario,
|