REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: SP22-G-2014-000100
SENTENCIA DEFINITIVA No. 034/2017


El 28 de abril de 2014, la ciudadana Belkis Xiomara Cárdenas de Bautista, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.430, debidamente asistida por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.719, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de La Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
En fecha 29 de Abril de 2014, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la querella funcionarial y le asignó el número de expediente SP22-G-2014-000100.
En fecha 6 de mayo de 2014, fue admitida la presente querella funcionarial mediante sentencia interlocutoria N° 185/2014, y se ordenó librar las compulsas respectivas.
En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana Belkis Xiomara Cárdenas, otorgo poder Apud acta a los abogados Francy Coromoto Becerra Chacón, Alfredo José Contreras Quintana y Luis Alberto Guerra Rondón.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Doctor José Gregorio Morales Rincón se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2015, se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin que conste en el expediente contestación alguna. Se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, siendo la misma celebrada el 09/11/2015, constatándose solamente la presencia de la pare querellante, abriéndose el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 382/2015, este Tribunal se pronuncio sobre pruebas promovidas.
En fecha 14 de febrero de 2016, fue llevada a cabo la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no asistencia del querellado.

I
DE LA COMPETENCIA


La presente querella funcionarial se encuentra tiene como pretensión la nulidad de actuaciones administrativas emitidas por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en su sede en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
La querella es presentada por la ciudadana la ciudadana Belkis Xiomara Cárdenas, quien de acuerdo con las constancias de trabajo y demás documentos que cursan inserto en autos realizaba actividades como funcionaría pública para de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en su sede en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Interpuso el presente recurso contra el acto administrativo memorando N° DBS/1802/2013 de fecha 17/07/2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), al respecto señalo que su contenido establece que por razones de incapacidad y en “procura de velar por el mejoramiento de la salud del trabajador, se le hace saber que la fecha efectiva de egreso de esta casa de estudios es a partir del 18/03/2013”.
En ese orden hace mención a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a la notificación del acto administrativo impugnado, ya que la notificación no fue dirigida a su persona, sino que se le comunicó al Coronel Decano del Núcleo Táchira, con lo que se violentó en forma ostensible, el principio de comunicación de los actos a los particulares afectados por estos.
Que la formula escogida para decidir su egreso mediante memorándum no resulta consona con la practica administrativa, que supone que toda manifestación de voluntad de la administración se plasma en un acto administrativo, que puede adoptar de acuerdo con el articulo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una de cualquiera de las siguientes formas o denominaciones: “decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Además manifestó, que habiéndose omitido toda referencia a los recursos, órganos y plazos para su interposición, así como por no estar dirigida a la querellante, debe considerase defectuosa y por ende no surtir los efectos del tiempo en cuanto al inicio del computo de la caducidad de la presente acción, que el hecho que haya firmado en fecha 01/08/2013, el memorando, no significa que avale o supla los defectos de la notificación, por lo tanto, no puede alegarse la consumación del lapso de caducidad previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Manifestó que ingresó a prestar servicio para el Núcleo Táchira de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a partir del 15/02/2006, tal como consta en Memorándum N° DSA-811, de fecha 31/07/2006, que dicho cargo fue de carrera y por tanto sujeto tanto a derechos como a las obligaciones que poseen a los funcionarios públicos de carrera, entre ellos la fundamental garantía de estabilidad.
Además mencionó, que antes de su ingreso al Núcleo Táchira de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional, presto diez (10) años y cuatro (4) meses de servicios en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), lapso comprendido de enero de 1988 y el 24 de abril de 1998, habiendo egresado por renuncia voluntaria, que en su caso particular se produjo un reingreso a la función pública, situación que se encuentra prevista en el Reglamento de la Carrera Administrativa.

Con respecto a la antigüedad debe tenerse en cuenta el principio general en el articulo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Expresó que en materia relativa a pensiones y jubilaciones se rige en el caso de las Universidades Nacionales, por sus respectivos reglamentos y en el caso de la UNEFA por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional vigente.
Que habiendo ingresado el 15/02/2006, el día 21/01/2009, fue transferida al Departamento de Control y Evaluación Académica, a cumplir otra funciones, tal como consta en Memorando N° 001 de fecha 21/01/2009, suscrito por el Decano del Núcleo Táchira.
Que posteriormente, en fecha 26/11/2009, mediante Orden Administrativa N° 1200, suscrita por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), fue designada como Jefe de la División de Secretaría del Núcleo Táchira-UNEFA. Que habiendo sido ascendida, no se homologo el salario correspondiente al cargo que venia desempeñando, por lo que mantuvo el salario como Técnico Superior.
Esbozó que este ultimo ascenso en realidad constituyo una desmejora en mi esfera profesional, pues luego de haber ostentado un nivel 8, conforme al manual de cargos OPSU, recibió una ubicación en es nivel 2, como Planificador de Información y Control Estudiantil, por lo que dirigió comunicaciones en fecha 02/03/2012 al Vicerrectorado Administrativo, solicitando la reconsideración del ascenso, para que tomaran en cuenta sus funciones y cargo; y en fecha 05/05/2012, a la Jefa de la División Administrativa, requiriéndose que se reconsidere el ascenso que le fue otorgado y que en su lugar, se le ascendiera en el nivel 8, con el cargo de Jefe Central de Información y Control Estudiantil, que al no recibir respuesta se dirigió a la sede principal de la UNEFA, en Caracas, para solicitar información, para descubrir que sus reclamos no haban sido elevados a la sede central y por lo tanto no se les había dado el tramite correspondiente, que en el Departamento de Movimiento de Personal de la sede central, le indicaron que requieren un informe escrito contentivo de las funciones y cargo el cual ocupó, a los fines de dar tramite a mi solicitud.
Que al regresar a San Cristóbal, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Núcleo Táchira, que se remitiera tal informe a la sede principal UNEFA, lo que efectivamente fue cumplido por esa Dirección, el mencionado informe de fecha 07/06/2012 y contenido en el Memorando N° 1201, el cual recomendó: “Que la ciudadana Lcda Belkis Xiomara Cárdenas, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.223.430, sea reclasificada al cargo de Jefe de Información y Control Estudiantil Nivel (8) todo ello en virtud de verificar el cumplimiento de las funciones ejercidas en esta Universidad, antes referida y que corresponde con lo establecido en el manual OPSU y Normativa para Procedimiento de Ascenso Personal Administrativo y Obrero de la UNEFA, de fecha Mayo 2006”; que tal criterio fue ratificado por el ciudadano Coronel Decano de la UNEFA Núcleo Táchira.
Sostuvo, que a pesar de la recomendación emitida y del visto bueno del Coronel Decano del Núcleo Táchira-UNEFA, el 7/12/2012, fue notificada del Memorando N° 2370-12 de fecha 22/10/2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos en la cual fue negada la solicitud de reconsideración, el cual fue el siguiente: “Una vez efectuado el análisis del expediente de personal y analizada la propuesta realizada por el área, esta dependencia informa que la precipitada trabajadora no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Manual de Cargos OPSU para el cargo solicitado, debido a que no cuenta con la experiencia en el área exigida”, que tal criterio contradice el hecho de que conforme a Orden Administrativa N° 1200 de fecha 26/11/2009, fue designada como Jefe de la División de Secretaria del Núcleo Táchira y que en tal oportunidad tenia que valorarse previamente sus credenciales y experiencia.
Manifestó que ante la negativa emanada de la Dirección de Recursos Humanos, y por no estar conforme con la misma, se dirigió directamente por escrito ante el Director de dicha dependencia, solicitando la reconsideración de su caso, afirmando que nunca recibió respuesta, que paralelo a esto estuvo aquejada con problemas de salud, presentando inicialmente una patología de SINDROME POLIARTICULAR INFERIOR, SINDROME FIMOMALGICO Y DISCOPATIA L5, S1, por lo que estuvo de reposo medico domiciliario, que esta fue a razón por la que se vio forzada a renunciar al cargo de Jefe de la División de Secretaria y solicitar ante la comisión evaluadora de discapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación de discapacidad en fecha 23/03/2012.
Expresó el 17/10/2012, la Sub-Comisión estadal de Evaluación de Discapacidad del estado Táchira, produjo informe respectivo certificando como diagnostico de su incapacidad: ENFERMEDAD DE PARKINSON JUVENIL, CON LIMITACIÓN IMPORTANTE, DISCOPATIA L5-S1, CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), que posteriormente fue desincorporada de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional, a partir del 18/03/2013, conforme al Memorando N° DBS/1802/2013, de fecha 17/07/2013, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la UNEFA, además continua alegando que este Memorando no se pronuncia sobre la solicitud de reclasificación, ni sobre el ajuste salarial que le corresponde por haber ejercido durante el periodo de tiempo que va desde el 26/11/2009 hasta el mes de abril de 2011.
En cuanto al derecho fundamenta su demanda en el artículo 4, 14 y 16 del Reglamento de Jubilaciones Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, a su vez cita decisión N° 01917 de fecha 28/11/2007 emanada de la Sala Político Administrativa. Solicito que sea revocada la orden de egreso contenida en el memorando N° DBS/1802/2013 de fecha 17/07/2013, que se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA remitir al Consejo Universitario el informe el informe de incapacidad residual de fecha 17/10/2012, signado con el N° 584-12, emanado de la Sub-Comisión Estadal de Evaluación de Discapacidad del estado Táchira Medica contentivo de la evaluación médica, a los fines de que el mismo cumpla con lo preceptuado en el artículo 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, y estudie la posibilidad de acordar en sus favor, pensión de acuerdo con su informe. Además solicito se ordene al Consejo Universitario de la UNEFA que al practicar el cómputo de la antigüedad sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión del memorando, hasta el momento en que se de efectivo cumplimiento a la decisión que recaiga de la presente acción, como tiempo de servicio efectivamente prestado a la UNEFA. Por ultimo que si para el momento de encontrarse computada su antigüedad al servicio de la UNEFA, la misma es igual o superior a diez años de servicio, se proceda de conformidad con el artículo 14 ejusdem, para otorgar pensión por incapacidad.
1.2 Alegato de la parte querellada
En relación a los alegatos realizados por el ente querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; escrito de contestación, destaca únicamente diligencia de la consultora jurídica de la UNEFA, sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA CADUCIDAD Y LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA


Este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, pronunciarse sobre la manera como se realizó la notificación de la orden de egreso contenida en el memorando N° DBS/1802/2013 de fecha 17/07/2013, notificada a la querellante en fecha notificada a la querellante en fecha 01/08/2013, en la referida orden de egreso se determina, que se emite orden de egreso de la querellante de sus funciones que venía cumpliendo en la UNEFA, pero la mencionada orden no va dirigida de manera expresa a la ciudadana Belkis Xiomara Cárdenas, siendo el hecho, que los actos administrativos particulares, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, deben ser notificados de manera personal, constándose que la orden de egreso, viene dirigida al Decano del Núcleo Táchira de la UNEFA y no a la querellante.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, deben contener el texto integró del acto administrativo que se notifica, y debe señalar de manera exprese los recursos que el interesado puede ejercer en contra de la decisión administrativa, el órgano ante el cual se puede intentar los recursos y el plazo para intentarlos, situación que no fue realizado en la orden de egreso emitida por la UNEFA a la querellante.
En este sentido, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse tiene a bien transcribir:
“Ello así, debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del recurrente, para así determinar si efectivamente había operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”.
La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular…”

La notificación comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En el caso de marras, queda evidenciado, que la orden de egreso se determina, que se emite orden de egreso de la querellante de sus funciones que venía cumpliendo en la UNEFA, pero la mencionada orden no va dirigida de manera expresa a la ciudadana Belkis Xiomara Cárdenas, siendo el hecho, que los actos administrativos particulares, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, deben ser notificados de manera personal, constándose que la orden de egreso, viene dirigida al Decano del Núcleo Táchira de la UNEFA y no a la querellante.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, deben contener el texto integró del acto administrativo que se notifica, y debe señalar de manera exprese los recursos que el interesado puede ejercer en contra de la decisión administrativa, el órgano ante el cual se puede intentar los recursos y el plazo para intentarlos, situación que no fue realizado en la orden de egreso emitida por la UNEFA a la querellante.
De lo antes señalado conlleva a considerarse, que la notificación no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito; esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo que afectó derechos o intereses del querellante, no fue formalmente notificado, además consta que el querellante presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fue presentado en un lapso mayor a tres (3) meses desde la emisión del acto y de la supuesta acta de notificación, en consecuencia, al ser la notificación defectuosa y al querellante no haber recurrido de maneta tempestiva a solicitar la nulidad del acto, y en pleno cumplimiento del principio pro actione, este Juzgador considera que no debe computarse el lapso de caducidad, para la interposición del presente Recurso, considerándose que la querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil dado la notificación defectuosa y además se determina, al ser la notificación defectuosa, es decir,, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo, en consecuencia, el acto administrativo que la administración pretendió notificar no ha comenzado a surtir sus efectos por no haber sido legalmente notificado legalmente. Y así se establece.

IV
CÚMULO PROBATORIO
Del querellante:
1.- Copia simple de memorando N° DBS/1802/2013, de fecha 17/07/2013, contentiva de orden de egreso de la UNEFA. Folio 14 marcado “A”.
2.- Copia simple de memorando N° DSA-811, de fecha 31/07/2006, donde consta el ingreso para el Núcleo Táchira de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a partir del 15/02/2006. Folios 15 marcado “B”.
3.- Copia simple de evaluación de prueba de fecha 10/06/2006 folios 16 y 17 macado “C”.
4.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 06/04/2005, emanada de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), donde indica que la querellante laboro en esa Institución desde 04/01/1988 al 24/04/1998. Folio 18 marcada “D”.
5.- Copia simple de titulo universitario emanado del Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, donde se aprecia que la querellante egreso de ese centro Universitario con el Titulo de Técnico Superior en Administración en Informática. Folio 19 “F”.
6.- Copia simple de titulo universitario emanado de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, donde se aprecia que la querellante egreso de ese Instituto Universitario con el Titulo de Licenciada en Administración. Folio 20 “E”.
7.- Copia simple de Memorando N° 001 de fecha 21/01/2009, donde la querellante fue transferida al Departamento de Control y Evaluación Académica. Folio 21 marcada “G”.
8.- Copia simple de Orden Administrativa N° 1200, suscrita por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de fecha 26/11/2009, donde es ascendida al cargo como Jefe de la División de Secretaria del Núcleo Táchira. Folio 22 marcada “H”.
9.- Copia simple de Memorando DTTH-1548, donde se indica que la querellante fue ascendida al cargo de Planificador de Información y Control Estudiantil a partir del 28/04/2010. Folio 23 marcada “I”.
10.- Copia simple de informe de fecha 07/06/2012 y contenido en el Memorando N° 1201. Folios 27 al 31 marcada “J”.
11.- Copia simple de Memorando N° 2370-12 de fecha 22/10/2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, donde se negó la solicitud de reconsideración. Folios 24 al 26 marcada “K”.
12.- Copia simple de comunicación de fecha de fecha 20/01/2013, dirigida al Director del Núcleo-Táchira UNEFA, recibida el 24/01/2013, solicitando la reconsideración de su caso. Folios 32 al 39 marcado “L”.
13.- Copia simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 20/03/2012. Folio 40 “N”.
14.- Copia simple de Oficio 584-12 de fecha 17/10/2012, emanada de la Sub-Comisión estadal de Evaluación de Discapacidad del estado Táchira, donde se informa de la incapacidad que padece la querellante. Folio 41 marcado “O”.
15.- Copia simple del Reglamento de Jubilaciones Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional. Folios 42 al 49 marcado “P”.
16.- Informe socio económico elaborado por la Licenciada en Trabajo Social Msc. Adriana Josefina Frías Serrano, adscrita a la UNEFA, de fecha 02/02/2013, donde se realizo un estudio completo de la situación socio-familiar y de salud de la querellante. Folios 173 al 178.
17.- Copia simple del certificado de discapacidad, otorgado por el Consejo Nacional para personas con Discapacidad con fecha de expedición 19/08/2011 y con fecha de vencimiento 19/08/2016. Folio 208.
18.- Copias simple en periodo de prueba realizada en fecha 10/06/2006 y evaluaciones del desempeño del cargo comprendidas desde 01/07/2006 hasta 30/07/2009. Folio 179 al 193.
19.- Copias simple de comunicados dirigidos a la querellante felicitándola por su desempeño. Folios 197, 198, 201 y 207.
20.- Copias simple de actas donde la querellante fue jurado examinador de trabajo especial de grado, de alumnos de esa casa de estudio. Folios 203, 204 y 205.
De las documentales supra transcritas considera este Juzgador que las mismas constituyen documentos emitidos de autoridades públicas, las cuales gozan de presunta legalidad y legitimidad, por lo que, el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la actitud procesal pasiva de la Administración
De la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicadas las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, ejercer la plena y eficaz defensa en Pro de los intereses de si misma como casa de estudios superiores lo cual nos consta en las actas procesales del presente expediente.
Asimismo no fue consignado el expediente administrativo del querellante, siendo que tal acción constituye una obligación de la administración pública, para el caso de autos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.
Así las cosas, no concibe quien aquí juzga que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra La Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, adscrita al Ministerio de la Defensa, la institución haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.



DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido bajo los alegatos expuestos por la parte querellante:
En este sentido, este Juzgador en atención a la especialidad de la materia, y siendo que la recurrida del presente caso goza de autonomía y por ende tiene su regulación especial, verifica lo establecido en la Ley de Universidades y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, la Ley de Universidades en su artículo 102, referente a las jubilaciones e inhabilidades de los docentes universitarios establece:
Artículo 102. Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y limites necesarios para la ejecución de esta disposición. (Subrayado de este Tribunal).
Los artículos 13 y 14 dispuestos en el capitulo relativo a las pensiones del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional establecen;
Articulo 13: La Universidad, a petición de parte interesada o de oficio, y en este último caso siempre y cuando las circunstancias lo justifiquen plenamente, otorgara, de acuerdo con el presente reglamento, pensiones por incapacidad absoluta y permanentemente y pensión de sobrevivientes.
Artículo 14: El personal académico, administrativo y obrero, a partir de los diez (10) años interrumpidos de servicio en la Universidad, tendrán derecho a recibir una pensión de invalidez cuando a juicio de los servicios médicos seleccionados por la Universidad quedare afectado de incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de sus funciones. Tal pensión no sera procedente si la Universidad puede reubicar al pensionable en otro destino compatible con sus habilidades.
Articulo 16: cuando la incapacidad absoluta y permanente, debidamente comprobada ocurra antes de cumplirse los diez años de servicio en la Universidad, el Consejo Universitario estudiara la posibilidad de acordar una pensión al interesado, según sea el caso y de acuerdo con el informe relativo al núcleo familiar.
A los fines de determinar si la querellante cumplía con los requisitos para que se le otorgara la pensión de incapacidad por problemas de salud, este Juzgador destaca que el querellante en el ejercicio de sus funciones ha presentando problemas de salud que fueron determinados en cuanto a su discapacidad de la siguiente manera:
Refleja en el folio 41, informe emanado de la Sub-Comisión estadal de Evaluación de Discapacidad del estado Táchira, certificando la incapacidad residual practicada a la querellante donde certifico como diagnostico de incapacidad el siguiente: ENFERMEDAD DE PARKINSON JUVENIL, CON LIMITACIÓN IMPORTANTE, DISCOPATIA L5-S1, con una perdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete porciento (67%).
Destaca este Juzgador que para el momento en que es dictaminada la incapacidad residual 17/10/2012, la querellante tenia una edad de 45 años, que posteriormente fue desincorporada de la Universidad querellada en fecha 17/07/2013, teniendo un tiempo total de servicio de 7 años y 6 meses al servicio de la UNEFA. En aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, para el momento del egreso de la querellante de la UNEFA, no cumplía con el lapso de diez años exigido en el articulo 14 para que se le otorgara la pensión de incapacidad, pero si queda determinado que la Universidad querellada debía cumplir con el tramite administrativo previsto en el articulo 16 del citado reglamento, ello es motivado a que la antigüedad del querellante en el ejercicio de sus funciones en la UNEFA es inferior a diez años el Consejo Universitario, debió estudiar la posibilidad de acordar una pensión al interesado, según sea el caso y de acuerdo con el informe relativo al núcleo familiar, situación que no consta en el expediente que hubiese sucedido, en consecuencia la Universidad querellada en vez de proceder a egresar al hoy querellante de la casa de estudios, debió realizar los tramites administrativos sobre el pronunciamiento de la posible incapacidad, en tal razón, la actuación realizada por la Universidad, vulnero lo previsto en el artículo 16 ejusdem, más cuando consta en autos el informe del núcleo familiar de la querellante (folio 173-178), además de existir el acto administrativo que determina la incapacidad para trabajar y el tiempo de servicio de la querellante en la UNEFA. Así se establece.
Verificado lo anterior señala este Juzgador que el derecho a las pensiones es un derecho de previsión social, previsto en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que no pueden ser vulnerados por ninguna Institución publica y ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, de fecha 21/10/2014, donde el derecho de previsión social debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro y destitución de la administración publica, en tal sentido debía la UNEFA haber realizado el tramite para el pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la incapacidad y no proceder a egresar de esa casa de estudios, a la ciudadana Belkis Xiomara Cárdenas, tal como quedo establecido anteriormente, situación que acarrea declarar de manera forzosa la nulidad del acto administrativo de egreso de la querellante, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.
Determinado lo anterior y verificada la nulidad del acto recurrido lo cual trae como consecuencia que no tenga validez jurídica, y transcurrido el lapso de tiempo hasta el día que se emite la presente sentencia, ha transcurrido un lapso de tiempo que hace que el querellante, tenga un tiempo de servicio superior a los diez años, siendo por lo tanto aplicable el contenido de lo previsto en los artículos 14 y 15 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, en consecuencia se ordena al Consejo Universitario de la UNEFA, realizar los tramites administrativos necesarios, para el otorgamiento de la pensión de incapacidad conforme a los artículos antes señalados. Así se decide.
Por ultimo Verifica este Juzgador, que el querellante solicita se le otorgue la pensión de incapacidad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 16 así como lo preceptuado en el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, quedando ya antes determinado, que la pensión debe ser otorgada de conformidad con el artículo 14 y no con el artículo 16 ejusdem, por lo tanto se niega la solicitud de que se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA remitir al Consejo Universitario el informe de incapacidad emitido por el IVSS, a efectos de que se estudie la posibilidad de acordar una pensión de acuerdo al informe relativo al núcleo familiar, en tal razón, se ordena a la UNEFA, a través de sus autoridades competentes proceder a realizar los tramites administrativos para otorgar la pensión por incapacidad a la ciudadana Belkis Xiomara Cárdenas de Bautista, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Así se decide.
Por ultimo, debe este Juzgador establecer a partir de cuando debe ser cancelada la pensión por incapacidad, la cual una vez acordada por las autoridades competentes de la UNEFA, deberá hacerse efectiva desde los tres meses siguientes a la interposición de la presente querella, es decir desde el 28 de enero de 2014. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Belkis Cárdenas de Bautista, titular de la cédula de identidad No.-V- 9.223.430, asistido por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada núcleo Táchira.
SEGUNDO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer la presente querella funcionarial.
TERCERO: Se declara, que la notificación de la Orden de Egreso signada con el N° DBS/1802/2013, de fecha 17/07/2013, notificada en fecha 01/08/2014, emanada por el Director de Recursos Humanos de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada es defectuosa, no produjo efectos y por lo tanto no se produjo la caducidad de la acción.
CUARTO: Se declara la nulidad de la Orden de Egreso signada con el N° DBS/1802/2013, de fecha 17/07/2013, notificada en fecha 01/08/2014, emanada por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, mediante la se ordenó la desincorporación y egreso de la ciudadana Belkis Cárdenas de Bautista, de sus funciones como funcionaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada.
QUINTO: Se ordena a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, a través de sus autoridades competentes proceder a realizar los tramites administrativos para otorgar la pensión por incapacidad a la ciudadana Belkis Xiomara Cárdenas de Bautista, titular de la cédula de identidad No.-V- 9.223.430, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.
SEXTO: Se ordena a la UNEFA que una vez otorgada la pensión de incapacidad a la ciudadana Belkis Cárdenas de Bautista, le sean pagadas las pensiones de incapacidad, con todas las variaciones correspondientes a la misma que hubiese experimentado, desde tres meses antes a la interposición de la presente querella, es decir, a partir del 28/01/2014.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.)
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.






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