REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 8 mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SE21-X-2017-000014
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 090/2017
En fecha 3 de mayo de 2017, la ciudadana Cherdy Tibisay Zambrano titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.325, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el No. 98.077, Defensor Público Primero en Materia Integral del estado Táchira interpusieron Demanda por Abstención o Carencia junto con Amparo Cautelar en contra el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), ya que solicito ante el Consejo antes mencionado la suspensión del procedimiento administrativo llevado en su contra, por el lapso que goce del beneficio del fuero maternal llevado en su contra, dicha solicitud fue recibida el 14/04/2017, sin todavía recibir respuesta.
La presente acción fue ejercida contra el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a través del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, este Órgano Jurisdiccional dando un estudio a lo planteado por la parte recurrente consideró que la acción interpuesta versa sobre una acción de suspensión de un procedimiento disciplinario de Destitución, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inició a la querellante, observándose una relación funcionarial entre la accionante y el Ente querellado, en consecuencia el procedimiento a seguir es el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial y no un recurso de abstención o carencia como manifestó el accionante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto nos encontramos con una Querella Funcionarial, por lo tanto, la presente acción judicial se ordenó tramitar, como una querella funcionarial.
El 8 de mayo de 2017, mediante sentencia interlocutoria N° 089/2017, se admitió la presente querella funcionarial ordenando notificar a las partes involucradas en el presente juicio.
I
DE LOS ALEGATOS DEL AMPARO CAUTELAR DE LA QUERELLANTE

Que el 23/08/2016, se le aperturó Procedimiento Administrativo N° 45410-16, el cual fue según propuesto disciplinaria de destitución de fecha 06/01/2017, emanada de la Inspectoría General Nacional del CICPC, remitida según Memorándum 9700-111-0038, al Consejo Disciplinario de la Región los Andes, mediante el cual se pretende destituir del cargo de Inspectora, adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal Táchira.
Que en relación a lo anterior, las normativas relacionadas con la protección a la maternidad, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto del niño o niña, por lo que una destitución del cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente el cumplimento de ese derecho que protege al mismo por haber nacido, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita la subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar.
Destacó la naturaleza del amparo cautelar, haciendo referencia a lo estipulado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde en relación al articulo supra, explico que el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con u recurso contencioso administrativo, el tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales, ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo su caso la irritia destitución del cargo que desempeño y mas aun tomando en consideración que actualmente se encuentra amparada por el fuero maternal, al tener 25 semanas de gestación.
Que el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial, recibe un tratamiento similar dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al juez una vez admitida demanda, pronunciándose acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación de u derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de la violación( Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 402 de fecha 20/03/2001).
II
MOTIVACIÓN
En virtud de lo expuesto, lo alegado y lo probado en autos, se acordó la apertura de un cuaderno Separado para la tramitación de la presente mediada, no obstante, es menester de este Tribunal señalar que de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez como rector del Proceso debe impulsar el procedimiento a solicitud de parte y/o de oficio, asimismo, reviste de las más amplias potestades cautelares, capaz de dictar aún de oficio medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer.
Ello así, indica este Tribunal que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:
“(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Aunado a los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infra constitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Establecidos los anteriores lineamientos, se detiene este Sentenciador para examinar el alegato de la parte querellante donde indicó:
Que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la maternidad y a la familia consagrado en los articulo 75 y 76 de la Constitución, violación que se verifica en los informes médicos avalados por el IVSS; y el periculum in mora o presunción grave de quede ilusoria la ejecución del fallo, que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los paramentos permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejerció pleno, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar el procedimiento administrativo disciplinario con la audiencia fijada para el 09/05/2017, puede materializarse la destitución propuesta en el procedimiento N° 45410-16, iniciado en fecha 23/08/2016, y concluido según propuesta disciplinaria de destitución de fecha 06/01/2017, por lo tanto solicita que se declare procedente la acción de amparo a los fines de que sea suspendido el procediendo administrativo impugnado.
Ante tal situación, este Juzgado considera que, por cuanto el acto que hoy es objeto de revisión y sustanciación en un proceso Principal signado SP22-G-2017-000039, no es menos cierto que la protección Constitucional está por encima de cualquier Inherencia a la Ley, razón por la cual este Sentenciador no concibe como siendo nuestra Constitución garantizadora de derechos y principios Fundamentales, pudiese violentarse de manera tal, que ocurran hechos como el de marras, a sabiendas que es de imposible ejecución, y máxime cuando notoriamente existe una condición que genera derechos protegidos e inviolables.
No obstante lo expuesto, este Tribunal aprecia en la pieza principal de la presente causa inmerso en el folio (F17), informe medico donde indica que la querellante cursa, con embarazo de alto riesgo de 25 semanas, de igual manera consta inserto en el (F18), informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde indica que la querellante cursa embarazo de 24 semanas con amenaza de parto prematuro lo cual amerita reposo, en tal sentido la querellante goza de inamovilidad laboral por fuero maternal, por lo tanto, resulta propicio indicar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
En sentido con lo expuesto, resulta propicio invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos, 331 339 (párrafo segundo) y 420, los cuales establecen:
Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
De lo indicado anteriormente, se deduce que, la intención del Estado es que todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es indudable que todo niño o niña requiere para su sana evolución integral de una familia, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano, siendo uno de los medios para alcanzar este objetivo, brindarle tanto a la madre como al padre estabilidad laboral durante los primeros dos (2) años de vida del niño.
En consecuencia este Tribunal considera que el fuero maternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el hijo o hija. Así se declara.
De igual manera se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, en las que se encuentra la dictada en fecha 16 de julio de 2013 dictada en el expediente 12-1313, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, alegó el solicitante que en la decisión impugnada se contravinieron los principios constitucionales previstos en los artículos 88 y 89 de la norma fundamental, relativos a la interpretación de los derechos laborales, bajo el criterio de que la inamovilidad por fuero paternal de la cual gozaba cesó al cumplirse un año de edad de su hijo, haciendo inejecutable su pretensión de reincorporación.
Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
No obstante, en el mismo fallo se revoca la sentencia del tribunal a quo, al considerar que no correspondía reintegrar al recurrente a su cargo, por cuanto el período de inamovilidad por fuero paternal había cesado al cumplir un (1) año de edad el niño que causó dicha protección; por lo que estimó que lo que procedía era una indemnización por ese período, equivalente a los salarios dejados de percibir por el solicitante.
Asimismo, se verificó que el procedimiento admininistrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo es válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal.
Ahora bien, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
“ Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
…omisis…
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; (resaltado y subrayado de quien aquí decide)
…omisis…
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide….”

De igual forma el articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función establece lo siguiente:
“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (resaltado por este Tribunal).
Del criterio anterior y del articulo transcrito, podemos referir que en las actas que forman el expediente no se aprecia, que la administración haya realizado el procedimiento adecuado para levantar el desafuero, mas aun cuando la querellante goza de inamovilidad laboral por maternidad, lo cual esta establecido en el articulo 29 de la Ley in comento, en tal sentido al no apreciarse tal requisito este Tribunal considera procedente la medida solicitada, ya que se observa que se están violando principios constitucionales que puedan afectar en un futuro al niño o niña que esta en gestación y a la vida familiar que son derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna.
En consecuencia de los fundamentos constitucionales ampliados y fortalecidos legalmente y acogidos por la doctrina que ha sido reiterada en sucesivas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal, que el fuero maternal protege a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso administrativo en atención al fuero maternal alegado por la querellante y solicitar el correspondiente levantamiento del fuero por ante este Tribunal Superior, razón por la cual se ordena a la administración querellada continuar con el procedimiento administrativo de destitución N° 45410-16, iniciado a la ciudadana Cherdy Zambrano antes identificada, deberá ser suspenderlo en la etapa de tomar decisión administrativa, hasta que conste el levantamiento del fuero maternal que ampara a la querellante mediante sentencia judicial emanada del órgano jurisdiccional competente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadana Cherdy Tibisay Zambrano titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.325, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el No. 98.077, Defensor Público Primero en Materia Integral del estado Táchira derivada de la Demanda por Abstención o Carencia junto con Amparo Cautelar en contra el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO: Se ordena al Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), que el procedimiento administrativo de destitución N° 45410-16, iniciado a la ciudadana Cherdy Zambrano antes identificada, deberá ser suspendido en la etapa de tomar decisión administrativa, hasta que conste el levantamiento del fuero maternal que ampara a la querellante mediante sentencia judicial emanada del órgano jurisdiccional competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina




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