REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°

De la revisión periódica de la presente causa se evidencia que la presente acción se intenta por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual se sustancia por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Subrayado de este Tribunal).

Sin Embargo el artículo 02 de la resolución N° 2009-0006, de fecha 02 de abril del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T)..”(Subrayado de este Tribunal.

Es de hacer notar que en la referida resolución en au artículo 3 claramente dictamina que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo tanto en atención a la referida resolución y por tratarse de una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma que no tiene establecido un procedimiento especial nos lleva a guiarnos por la cuantía es decir por el monto en que fue estimada la demanda para determinar el tipo de juicio a seguir (breve u ordinario) la cual fue estimada en la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T) por lo que debe tramitarse por el procedimiento breve, en tal virtud y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2017 y repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción, declarando nulo todo lo actuado a partir del referido auto y así se decide, notifíquese a las partes y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas se procederá a efectuar la admisión correspondiente. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN
Juez Provisoria


Abg. SANDRA PATRICIA COTE
Secretaria Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., quedando registrada bajo el N° 12 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Exp. N° 7728-2017