REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de mayo del 2017.

207º y 158º


Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 12 de julio de 2013, fue admitida la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por la Sociedad Mercantil RESTAURANTE EL COMELON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira bajo el N° 71, Tomo 327, de fecha 17 de septiembre del 2002 debidamente Reprsentada por el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, INSCRITO, inscrito en el I.P.S.A N° 149.439 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y en esa misma fecha se libraron boletas de Notificación a la parte demandante y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales fueron debidamente practicadas, y en fecha doce de mayo del 2013 se libró oficio de Citación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, oficios de Notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, Al Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en donde se evidencia que la parte demandante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la Citación de la parte demandada y las Notificaciones de los demás organismos.

Por cuanto la parte actora hasta la presente no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”

La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido , además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por INTERDICTO DE DESPOJO, instaurado por La Sociedad Mercantil RESTAURANTE EL COMELON C.A representado por el ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, inscrito en el I.P.S.A N° 149.439. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
JUEZ PROVISORIA



ABG. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 102, siendo las 01:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 7012-2013
Noel.-