REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: ciudadanos ALEXIS JOSE REY CONTRERAS Y AMANDA CAROLINA OSORIO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.678.944 y V-12.970.988 respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA RAQUEL REY ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.075.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A).
EXPEDIENTE N° 3175-2017.
Mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2017, este Tribunal procedió a dar entrada a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por sus firmantes ciudadanos ALEXIS JOSE REY CONTRERAS Y AMANDA CAROLINA OSORIO MARQUINA, asistidos por la abogada MARIA RAQUEL REY ORTIZ, todos identificados anteriormente, en la cual solicitan a este Tribunal declare con lugar el DIVORCIO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
En su escrito de solicitud los cónyuges alegan que contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 40, de fecha 25 de Marzo de 1994, que anexan en copia certificada y que riela del folio 05 al 06 y sus vueltos, del presente expediente.
Que durante su matrimonio procrearon un hijo el cual actualmente es mayor de edad de nombre BRIAN ALEXIS REY OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-25.376.119.
Que a los efectos legales fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, tanto muebles como inmuebles y por tanto no existe comunidad de bienes que liquidar.
Que por la vida conyugal fue interrumpida desde hace ya mas de (5) cinco años, y hasta la presente fecha no la han reanudado por cuanto la vida en común de ellos no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos; por lo que de mutuo acuerdo ocurren ante esta autoridad para solicitar declare el DIVORCIO y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil Venezolano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en las disposiciones legales contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para que se declare su DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.
Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 06 de marzo de 2017, fue legalmente notificado por el Alguacil de este Tribunal, la Fiscalía Décima Cuarta (XIV) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual no manifestó opinión alguna a la presente solicitud en el lapso dispuesto para ello y por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el articulo 185A del Código Civil, esta Juzgadora para decidir la presente causa, previamente observa:
En su debida oportunidad, los ciudadanos ALEXIS JOSE REY CONTRERAS Y AMANDA CAROLINA OSORIO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.678.944 y V-12.970.988, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, legalmente asistidos por la Abogado en Ejercicio MARIA RAQUEL REY ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.075, promovieron:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 40, de fecha 25 de marzo de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que anexan en copia certificada y que riela del folio 05 al 06 y sus vueltos y se de valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
Establece el artículo 185A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se desprende de los autos que efectivamente los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y constando en autos la opinión fiscal respectiva, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos ALEXIS JOSE REY CONTRERAS Y AMANDA CAROLINA OSORIO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.678.944 y V-12.970.988, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, legalmente asistidos por la Abogado en Ejercicio MARIA RAQUEL REY ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.075, y en consecuencia, esta Juzgadora declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL establecido mediante Acta de Matrimonio Nro. 40, de fecha 25 de Marzo de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Asimismo, procédase a la Liquidación de Bienes si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias certificadas respectivas y requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil y Electoral Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
JUEZA PROVISORIA
Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL
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