REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROOSVELT DARIA GUIRAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.349.547, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.241.873 y V-13.973.643, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.023.353, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.906.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 659 (CUESTION PREVIA Ord. 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

CAPITULO I
NARRATIVA

Alega la parte actora ciudadana ROOSVELT DARIA GUIRAL ACOSTA, debidamente asistida por el ABOGADO GERMAN ROLANDO PEÑARANDA que desde el año 2008 inició una relación arrendaticia con el ciudadano JEAN CARLOS MORENO, sobre un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Calle El Alto, Barrio Bolívar, casa s/n, frente a la Urbanización El Espinalito, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que desde se comenzó la relación arrendaticia, se han celebrado contratos semestrales y en último se estableció en la cláusula Tercera que el canon de arrendamiento sería la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) y el demandado ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017.
Que por todo lo anteriormente expuesto solicita a este Tribunal proceda a:
PRIMERO: Declarar con lugar la presente acción de Desalojo contra el ciudadano JEAN CARLOS MORENO y entregue el local a su mandante libre de personas y bienes y en buen estado de conservación y mantenimiento.
SEGUNDO: Se condene al demandado a pagar lo que corresponda a honorarios profesionales, costas y costos que origine el procedimiento.
Fundamenta la presenta demanda en lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 03 de MARZO de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó su tramite por el Procedimiento Oral, donde se le concedió al demandado VEINTE (20) DIAS de despacho siguientes al presente auto para contestar la demanda.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2017, JEAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.023.353, debidamente asistido por el ABOGADO EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.906, da contestación a la demanda donde RECONVIENE al demandante ROOSVELT DARIA GUIRAL ACOSTA y promueve la Cuestión Previa de la Prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta el demandado que el demandante admite en su libelo de demanda, “que al demandado de autos le fue dado en arrendamiento además de la casa para habitación…”, y es allí donde admite que el inmueble fue arrendado como casa para habitación en consecuencia, pretende el Desalojo por un procedimiento distinto contenido en la norma de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial siendo el procedimiento compatibles el establecido en la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de Vivienda, y siendo esta una materia de orden público, por lo que el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN y CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante diligencia de fecha 01 de Mayo de 2017, el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expone:
Contesta la Reconvención negando y rechazando que el canon de arrendamiento sea la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs.2.000,00).
Se evidencia del Contrato de Arrendamiento que el inmueble consta de casa para habitación y un estacionamiento que será destinado a local comercial, y es sobre este Local que versa la pretensión.
Mi representado llegó a un convenio con el demandado, de que pagaría como canon de arrendamiento por el Local comercial, la cantidad de Dieciocho Mil Bolivares (Bs.18.000,00) y por la vivienda la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (Bs.50.000,00) a partir del mes de Junio de 2016. y encontrándose solvente en el pago del canon correspondiente a la vivienda, es por lo que solo se demanda el Desalojo del Local Comercial. El reintegro que pretende el demandado debe hacerlo a traves de un procedimiento administrativo, que preveé la ley especial. Resulta incongruente la afirmación del demandado que ha cancelado los meses de febrero y abril como si marzo no existiere. Igualmente contradice las cuestiones previas de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto la pretensión versa solo el local comercial y se evidencia de la Inspección Judicial consignada que los inmuebles se encuentran totalmente divididos y separados, existiendo también una diferencia en el pago del canon de arrendamiento, ya que, por la vivienda el demandado paga la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y por el Local comercial paga la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00).

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la misma la contradijo la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de procedimiento civil, el cual establece: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el octavo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Quien aquí juzga observa que en auto de fecha 09 de febrero del 2017 (folio 21) al admitirse la demanda, se fijo un lapso de VEINTE DÍAS para la contestación de la demanda. En el caso sub-examen y al bajar a los autos, este juzgador observa que fue librada boleta de citación al demandado de autos, para la contestación de la demanda. Igualmente observa este juzgador que el demandado estando dentro del lapso legal para la correspondiente contestación de la demanda, en fecha 18 de Abril de del 2017, opuso la cuestión prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego de vencido el lapso de contestación de la demanda, se comenzó a contar el lapso de cinco días para contradecir la cuestión previa opuesta, presentando la parte actora escrito en fecha 04 de mayo del 2017, y es así como conforme al articulo 352 Ejusdem, se apertura opelegis la articulación probatoria del 8 días, lapso dentro del cual las partes NO presentaron pruebas. Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
...Omissis… “11° la Prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta…”
Siguiendo las anteriores consideraciones las cuestiones previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino hacia el acto procesal siguiente.
De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se concederán 8 días para promover e instruir pruebas, si así lo requiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales las partes no están de acuerdo y la decisión debe de tomarse por el tribunal.

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue planteada por la parte accionada como defensa en la contestación de la demanda, este Tribunal, para ver si en realidad esta ajustada o no a derecho, este tribunal de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, procederá a decidir en los términos siguientes:
Cuando el legislador establezca-expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma o como bien lo ha reiterado la sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción(sentencia de fecha 14 de agosto de 1997). La invocada excepción plantea al juzgador el problema de examinar, en primer termino, si la acción intentada se encuentra amparada por una norma legal de modo expreso e implícito, toda vez que la excepción tiene por objeto impedir el curso de una acción prohibida por la ley, o aceptada por esta. Ello, independientemente desde luego, del derecho alegado, que es un asunto de fondo y que tocara el Juez establecer después de haber averiguado si la demanda del actor esta fundada o no en hechos que permitan la adecuada aplicación del derecho.
Analizada la cuestión previa planteada por la parte accionada y la contradicción realizada por la parte actora y el hecho de que no promovieron ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la Ley como de la Jurisprudencia a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de las soluciones jurídicas y efectivas aplicables a cada caso concreto cuyo conocimiento somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales en cada caso sometido a controversia, dentro de los limites que garanticen la uniformidad de la misma en los casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razon legitimadora.
El enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la accion propuesta o solo cuando pueda admitirla por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que la imposibilite.
Empero ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia que no debe de confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento juridico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente en nuestro ordenamiento juridico existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos especificos para que el Juez, admita la demanda. Es lo que la doctrina denomina como documentos- requisitos indispensables para la admisión de la demanda. Tal es el caso de las demandas de desalojo de viviendas, regulados por la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, fundamento de la parte accionada para interponer la cuestion previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este operador de justicia haciendo un analisis del libelo de la demanda, la parte actora lo que solicita como pretensión es el desalojo de un local, lo que evidentemente no esta prohibido por la ley y su fundamento lo establece en el artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, específicamente en su literal a y que se sustancie conforme al artículo 43 ejusdem.
De manera que conforme a lo transcrito en las lineas que anteceden, resulta facil colegir que la parte actora interpuso que no esta expresamente prohibida por la Ley, ya que su pretensión, es el desalojo de un local comercial y no un inmueble de habitación, situación esta que se resolverá en la sentencia de fondo, ya que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el objeto de la pretensión ni de la contestación de la demanda, ya que incurriría en adelanto de opinión. En consecuencia no estando prohibida la acción interpuesta por nuestro ordenamiento juridico, se considera improcedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, planteada con ocasión de la demanda de Desalojo de un Local comercial interpuesto por el ciudadano ROOSVELT DARIA GUIRAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.349.547, contra el ciudadano JEAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.023.353,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, el Tribunal considera necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinticinco (25) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp.-
EXP: 659-16