REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Treinta (30) de Mayo de 2017.-
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ANA YSABEL BERMUDEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.021.746, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado GUIOMAR NEREIDA VARGAS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.157
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE No. 614-17.
II
NARRATIVA
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana ANA YSABEL BERMUDEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.021.746, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la Abogado GUIOMAR NEREIDA VARGAS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.157, basada en el artículo 462 del Código Civil (f. 1 al 31).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: “Que al momento de ser levantada el Acta de Defunción No. 239 correspondiente a la ciudadana María Ysabel Bermudez, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista Hoy Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, por un error involuntario se escribio: Dejó bienes y nueve hijos nombrados “FLOR MARIA, MIGUEL ANGEL, JUAN, DILIA, VICTORIA, MAXIMINA, RAMON, ANA YSABEL y el EXPONENTE”.por lo que solicita la rectificación del acta de defunción No. 239.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal formó expediente e inventario, instando a la parte solicitante a consignar Acta de Defunción No. 239 de fecha 04/09/1982, expedida por el registro Principal. (Fl. 27)
En fecha 08/02/2017 mediante diligencia, la parte solicitante consigna copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. (Fl.28)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en el Diario “El Nacional”, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al Décimo Día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto, asimismo ordenó la Citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (Fl. 32 y vto.)
En fecha 05 de Abril de 2017, la parte solicitante ANA YSABEL BERMUDEZ DE SANTOS, debidamente asistida por la Abogado GUIOMAR VARGAS consigna ejemplar del cartel publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil informa que notificó al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (Fl. Vto. 36)
En fecha 23 de mayo de 2017, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público diligencia manifestando NO tener objeción alguna.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la ciudadana ANA YSABEL BERMUDEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.021.746, debidamente asistida por la Abogado GUIOMAR NEREIDA VARGAS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.157alega: Que solicita sea admitida la presente solicitud y sustanciada en derecho, y que en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los procedimientos de Ley. Sea llevada según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Se Oficie al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a efectos de que se estampe la respectiva NOTA MARGINAL, así como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de notificar de la decisión. Que en la definitiva se indique: donde se lee “nueve hijos”, deba decir y leerse “ocho hijos” y sea incluida BLANCA ELENA, ya que su nombre fue omitido.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en:
1) Ficha Alfabetica, de fecha 23/05/2014, datos filiatorios de MARÍA YSABEL BERMUDEZ, emanada del SAIME Táchira.
2) Copia certificada del Acta de Defunción No. 239 de MARÍA YSABEL BERMUDEZ, emanada del Registro Civil.
3) Copia de la cédula de identidad de Blanca Elena Bermudez de Vergel.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 689 de Blanca Elena Bermudez
5) Acta de defunción No. 370, de Blanca Elena Bermudez.
6) Copia de la cédula de identidad de Flor de María Bermudez de Daza.
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 529 de Flor de María Bermudez de Daza.
8) Copia de la cédula de identidad de Miguel Angel Bermudez.
9) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 186 de Miguel Angel Bermudez.
10) Copia de la cédula de identidad de Juan Bermudez.
11) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 380 de Juan Bermudez.
12) Copia de la cédula de identidad de Dilia Apolonia Bermudez de Daza.
13) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 224 de Dilia Apolonia Bermudez de Daza.
14) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 828 de Ramon Donato Bermudez.
15) Copia de la cédula de identidad de Maximina Bermudez de García.
16) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 133 de Maximina Bermudez de García.
17) Copia de la cédula de identidad de Ana Ysabel Bermudez de Santos.
18) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1429 de Ana Ysabel Bermudez de Santos
A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que fue omitido el nombre de la ciudadana Blanca Elena Bermudez de Vergel, así mismo que los nombres de “FLOR DE MARIA, DILIA APOLONIA, RAMON DONATO, ANA YSABEL” se encuentran mal escritos. Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de Marzo de 2017, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2017, de igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Quinto Especializada de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 11 de mayo de 2017, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, y la representación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo de 2017, manifesto No hacer objeción alguna; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Defunción, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que el nombre de su hermana BLANCA ELENA, fue omitido en el acta de defunción No. 239, así como los nombres de “FLOR DE MARIA, DILIA APOLONIA, RAMON DONATO, ANA YSABEL” fueron escritos de manera incorrecta e incompleta, y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de nacimiento después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el acta de defunción de la ciudadana MARÍA YSABEL BERMUDEZ, incurrió en un error involuntario al omitir el nombre de BLANCA ELENA, y al escribir incorrectamente los nombre de “FLOR MARIA, DILIA, RAMON, ANA YSABEL” siendo lo correcto “FLOR De MARIA, DILIA APOLONIA, RAMON DONATO, ANA YSABEL” así como que no son nueve hijos, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN No. 239, de fecha 04/09/1982 correspondiente a la ciudadana MARÍA YSABEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-181.923, en consecuencia, ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en el ACTA DE DEFUNCIÓN No. 239, de fecha 04 de Septiembre de 1982, de los Libros de Registro de Defunción llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal a objeto de que se deje constancia que son ocho (08) hijos y que debe incluir como hija a la ciudadana BLANCA ELENA, y que los nombre de “FLOR MARIA, DILIA, RAMON, ANA YSABEL” deben escribirse y leerse “FLOR De MARIA, DILIA APOLONIA, RAMON DONATO, ANA YSABEL” en consecuencia, aparezca asentado así: Dejó bienes y ocho hijos nombrados “FLOR de MARIA, JUAN, DILIA APOLONIA, BLANCA ELENA, MAXIMINA, RAMON DONATO, ANA YSABEL y el EXPONENTE”.
Por cuanto la misma satisface los requerimientos de la parte solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo con inserción del presente auto, para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 am) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios Nos. 322-17 y 323-17.-
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
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