REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

207° y 158°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON y CECILIA INES BARRETO DE GALEAZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.001.602 y V-9.353.739, de este domicilio y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.165.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE NO. 634-17.
II
NARRATIVA

En fecha 21 de Diciembre de 2.016, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON y CECILIA INES BARRETO DE GALEAZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.001.602 y V-9.353.739, debidamente representados por la abogado CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.165. (fl. 1).
Alegan los solicitantes en su escrito de petición lo siguiente: Solicitan la Rectificación de su Acta de nacimiento signada con el No. 23 de fecha 26 de Noviembre de 1.978, por ante el Juzgado primero de Municipios urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto la misma contiene un error material en cuanto a la identificación de la madre del contrayente OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, en cuya oportunidad se le estableció como nombre NELLY MOGOLLON, le fue omitido su segundo nombre y su apellido de casada; ya que aparece asentado así: “NELLY MOGOLLON”, siendo lo correcto: “NELLY DE JESÚS MOGOLLON DE GALEAZZI”; en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de matrimonio antes señalada. Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 26 de enero de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al Décimo Día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto (f.19).
En fecha 05 de abril de 2.017, la representación judicial de los solicitantes consignó a los autos un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 30 de marzo de 2.017, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. (fls. 21 al 23).

En fecha 11 de Mayo de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Citación del Fiscal Décimo Quinto Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público (F. vuelto 23).
En fecha 23 de mayo de 2.017, el Fiscal Décimo Quinto Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público diligenció manifestando que no hay objeción alguna que hacer. (fl. 24).
III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual los solicitantes, alega: Que su Acta de matrimonio No. 23 de fecha 26 de Noviembre de 1.978, levantada por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adolece de un error material, puesto que el funcionario que levanto dicha acta, de manera involuntaria incurrió en el error material al momento de identificar a la madre del contrayente OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, en cuya oportunidad se le estableció como nombre NELLY MOGOLLON, le fue omitido su segundo nombre y su apellido de casada; ya que aparece asentado así: “NELLY MOGOLLON”, siendo lo correcto: “NELLY DE JESÚS MOGOLLON DE GALEAZZI”. Así mismo los solicitantes consignaron anexos a su solicitud documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de matrimonio No. 23 de fecha 26 de Noviembre de 1.978, levantada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y certificadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la cual este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.

Igualmente Consignó:

1) Poder otorgado a la abogado CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.165, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva esparta, de fecha 17/11/2016, inserto bajo el No. 3, Tomo 139
2) Copia de las cédulas de identidad perteneciente a los solicitantes.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento No. 421 de fecha 27 de agosto de 1930, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al Municipio La Grita, Distrito Jáuregui.
4) Copia certificada del Acta de defunción No. 024, de fecha 03/02/2013 emanada de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana NELLY DE JESÚS MOGOLLON DE GALEAZZI.
A las cuales este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en el acta de matrimonio de los solicitantes le fue omitido el segundo nombre y su apellido de casada; ya que aparece asentada así: “NELLY MOGOLLON”, siendo lo correcto: “NELLY DE JESÚS MOGOLLON DE GALEAZZI”;
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 30 de Marzo de 2.017, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2.017, de igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 11 de mayo de 2.017, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado y la representación del Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de matrimonio, no hubo oposición y así se establece.
Los solicitantes con todo lo narrado y sus pruebas aportadas lograron demostrar que el Segundo Nombre y su apellido de casada de la madre del contrayente OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON en el acta de matrimonio No. 23 de fecha 26 de Noviembre de 1.978, levantada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de matrimonio de los solicitantes incurrió en un error de omisión al identificar a la señora madre del contrayente OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, ya que le omitió su segundo nombre y su apellido de casada; y por consiguiente aparece asentado como: “NELLY MOGOLLON”, siendo lo correcto: “NELLY DE JESÚS MOGOLLON DE GALEAZZI”; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada la omisión denunciada, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON y CECILIA INES BARRETO DE GALEAZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.001.602 y V-9.353.739 debidamente representados por la abogado CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.165, en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la Acta de Matrimonio la cual se encuentra asentada bajo el No. 23 de fecha 26 de Noviembre de 1.978, levantada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que el segundo nombre de la madre del solicitante OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON es: “DE JESÚS” y su apellido de casada es “DE GALEAZZI” en consecuencia aparezca asentado así: “NELLY DE JESÚS MOGOLLON DE GALEAZZI”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-

Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial bajo el No. 324-17 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 325-17.

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
FAM/cbmp.-
Exp. No. 634-17