REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESÚS CHACÓN DE REY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-247.015, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil representada por el ciudadano DAVE CROSS ROSALES GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.861.574, según Poder autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio San Cristóbal, de fecha 26/10/2016, inserto bajo el No. 29, Tomo 76, folios del 91 al 93.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, NELLY RAMIREZ DE CHACÓN y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.347.464, V-9.340.753 y V-18.990.332, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.999, 130.242 y 164.433 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.232.116, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y MARY ELENA PÉREZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.994.944, V-9.208.084 y V-15.075.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.113, 74.162 y 144.765
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 642 (CUESTION PREVIA Ord. 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
CAPITULO I
NARRATIVA
Visto el escrito de fecha 26/04/2017 de cuestiones previas opuesto por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-8.994.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, en el que promueve la Cuestión Previa de “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta la demandada que la parte actora según informe medico agregado al expediente carece de capacidad para obrar en juicio, ya que se desprende de dicho informe que la demandante presenta enfermedad vascular cerebral Isquémica con trastornos cognitivos y estos trastornos deben entenderse como aquellos que afectan los procesos del pensamiento, memoria, conciencia, todo causado por una disfunción cerebral, y efectivamente esos trastornos los padece la demandante, ya que se evidenciaron en la Audiencia de Conciliación.
Por lo que solicita que la cuestión previa alegada sea declarada con lugar.
SUBSANACIÓN A LA CUESTION PREVIA
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2017, la ciudadana MARIA DE JESÚS CHACÓN DE REY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-247.015, debidamente asistida por la ABOGADO DORIS ZULEIMA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.999, alega que siendo la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta lo hace de la siguiente manera: Que le parece injusto e ilógico que se le pretenda señalar incapacidad de actuar en juicio y desconocer la legalidad de los actos, incluso cuando se presentó a otorgar Poder Apud Acta. Existe también a los folios 92 y 93 Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, acto este que no se le hubiera permitido si verifican que su capacidad y condiciones mentales estuvieran disminuidas.
Por otro lado, resalta que ha estado en tres ocasiones en Audiencia de mediación, como se evidencia de las actas anexas al expediente.
Ademas participé en el Procedimiento Administrativo realizado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, sin ningún tipo de problema u objeción. Indica que su incapacidad radica en el desplazamiento por padecer artrosis y que nada tiene que ver con su capacidad mental para saber que quiere, incluso esa enfermedad le impide estar subiendo y bajando escaleras, razón por la cual necesita urgentemente el Desalojo del apartamento que la demandada ocupa. (Fls. 51 y vto.).
ARTICULACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2017, el ABOGADO MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, promovió pruebas respecto a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
PRIMERO: Experticia Médica Neurológica a la ciudadana MARÍA DE JESUS CHACON DE REY, para que sea evaluada su capacidad neurológica y cognitiva.
SEGUNDO: El Informe médico suscrito y avalado por el Dr. Patrocinio Patricio Echeverria Trujillo, Especialista en Neurología y Enfermedades del Sistema Nervioso, donde certifica que la ciudadana MARÍA DE JESUS CHACON DE REY, presenta Enfermedad Vascular Cerebral Isquémica con trastornos Cognitivos, de fecha 26/11/2014. Dicho informe fue presentado por la parte demandante y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, riela al folio 17.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 08/05/2017, la ciudadana MARIA DE JESÚS CHACÓN DE REY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-247.015, debidamente asistida por la ABOGADO DORIS ZULEIMA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.999, consigna Informe médico emanado del Dr. CARLOS M. ECHEVERRIA, Especialista en Neurocirugía adscrito al Hospital Privado Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 05/05/2017, donde se constata a través de su valoración, que goza de capacidad mental, y si bien es cierto tiene algunas dificultades de movilización en sus piernas ello no le impide su capacidad de obrar y decidir como injusta y maliciosamente lo quiere hacer ver la parte demandada y menos cuando no existe pronunciamiento judicial que haya declarado mi inhabilidad o interdicción.
Por auto de fecha 08/05/2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandante y demandada a excepción de la prueba de Experticia promovida por la demandada.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, que se encuentra establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia de la sala Política administrativa del Tribunal supremo de Justicia de fecha 23 de julio del 2003, expediente Nro. 00-1063, decisión Nro. 1137, estableció lo siguiente (…) esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora específicamente, a la legitmatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos. Es decir esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio (…).
Para la constitución valida de la relación procesal los artículos 136 y siguientes del Código de procedimiento civil, establecen: Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Artículo 137: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen el estado o capacidad.
Ahora bien de los argumentos aportados por la parte demandada en su escrito de contestación y oposición de la cuestión previa de fecha 26 de abril 2017(folios 40 al 48), están dirigidos a cuestionar la legitimación ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Se observa que las pruebas aportadas por las partes y específicamente de las que quiere hacer valer el demandado, buscan o pretenden demostrar la carencia de la legitimación ad causam de la parte actora, es decir de los informes médicos que quiere hacer valer el demandado lo que busca evidenciar es una falta de legitimación ad causam de la actora, ya que de la contradicción efectuada por la actora y que corre a los folios 50 al 53, así como el otorgamiento de poder apud acta que corre inserto al folio 52 y 53 efectuado ante un funcionario publico que da fe, como es este operador de justicia. Igualmente al folio 39 fue consignado durante el lapso probatorio informe medico, expedido por el doctor Carlos Echeverria medico neurólogo del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A. en donde manifiesta que la paciente María de Jesús Chacon, no presenta alteraciones de memoria o de conducta, y en vista de que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte actora este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil. En virtud de las consideraciones anteriores y en vista de que la parte actora subsano la cuestión previa alegada por la parte demandada, mediante el otorgamiento del poder apud-acta, así como el informe suscrito y que corre al folio 39, este operador de justicia declara correctamente subsanada la cuestión previa alegada. Así se decide
Ahora bien evidentemente la parte demandada confunde la ilegitimidad del actor con la falta de cualidad del mismo, y habiéndola alegado esta no es la oportunidad procesal para resolverla, ya que la falta de cualidad debe de entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, la cual conforme al código de procedimiento civil no puede ser opuesta como cuestión previa.
INTERDICCION
Igualmente la parte demandada en el escrito que cursa a los folios 65, 66 y 67, solicita de conformidad con el artículo 394 del código civil la Interdicción de la ciudadana MARIA DE JESUS CAHCON DE REY. En cuanto a este pedimento es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Según la jurisprudencia de la sala de Casación Civil, del tribunal supremo de justicia en sentencia 521 de fecha 09 de agosto del 2013, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nro. 2013-407, estableció lo siguiente: (…) según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, el procedimiento tantote interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón de que el proceso es simple y sencillo y conformado por tres etapas: 1.-) Admisión de la solicitud, conocimiento del asunto.2.-) Las personas que deben ser oídas. 3.-) La resolución que corresponda. Mientras que la segunda etapa del procedimiento es la plenaria, caso en el cual el proceso se convierte en contencioso y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario (…).
El citado fallo que este Tribunal acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el artículo 321 del código de procedimiento civil se llega a una primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, como las indicadas anteriormente, a saber la fase sumaria y la fase plenaria. En la ultima fase el procedimiento se vuelve contencioso y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de merito sobre la interdicción y debe ser consultada al Superior.
Como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba en lo indicado anteriormente es que la competencia para conocer de los procedimientos de Interdicción y inhabilitación corresponde al juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria y ningún tribunal de municipio pude decretar la interdicción ni provisional ni definitiva, aunado al hecho que el objeto de la presente pretensión es el desalojo de una vivienda y no un juicio de interdicción, por lo que este Tribunal niega tal pedimento, por ser incompetente por la materia.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, representada por sus abogados MAURO ORLANDO VILORIA Y JESUS LEONARDO USECHE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: .Se declara correctamente subsanada la cuestión previa, prevista en ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento civil, subsanación que realizo la ciudadana MARIA JESUS CHACON REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 247.015 y se declara que tiene capacidad procesal para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el pedimento de Interdicción solicitado por la parte demandada, plenamente identificada en autos.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
|