REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Nueve (09) de Mayo de 2017
207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: ALIX CECILIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.280.473, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.808.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ZUJEEP ANDES COMPAÑIA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2003, inserto bajo el N° 11, Tomo 1-A, de este domicilio, en la persona de su representante ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.742.255, con domicilio en la prolongación de la quinta avenida No. 7-152, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.756 y 104.754.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 594-16

CAPITULO I
NARRATIVA

Alega la parte actora abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.280.473, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.808, que actúa en su condición de abogada de la parte a favor de la cual fue acordado el pago de las costas en el proceso judicial que cursó en el expediente No. 34.897 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que demanda a la Sociedad Mercantil ZUJEEP ANDES COMPAÑIA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2003, inserto bajo el N° 11, Tomo 1-A, de este domicilio, en la persona de su representante ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.742.255, con domicilio en la prolongación de la quinta avenida No. 7-152, San Cristóbal, estado Táchira por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que en dicho proceso judicial las actuaciones realizadas fueron las siguientes:
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
1) En fecha 13 de enero de 2014, redacción y presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Poder Especial suscrito por las partes demandadas.
2) En fecha 03 de Febrero de 2014, estudio, redacción y presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de contestación de demanda.
3) En fecha 11 de marzo de 2014, estudio, redacción y presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de promoción de pruebas.
4) En fecha 01 de abril de 2014, redacción y presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diligencia solicitando la fijación de día y hora para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
5) Traslado y asistencia al inmueble objeto de la causa, a los fines de la practica de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas.
6) En fecha 17 de Septiembre de 2014, redacción y presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de Informes.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1) En fecha 26 de Febrero de 2015, redacción y presentación ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de Informes.
2) En fecha 10 de marzo de 2015, redacción y presentación ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de Observaciones a los Informes.
Que en fecha 09 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva procediendo a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA POR NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por la Sociedad Mercantil ZUJEEP ANDES COMPAÑIA ANONIMA contra sus representados los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS VIVAS, JORGE EVANGELISTA VIVAS VIVAS LUIS ARECIO VIVAS VIVAS, BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO, MARIA MERCEDES VIVAS, PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO, JOSE EUTROFIO ZAMBRANO MEDIDA y CARMEN CECILIA CHACON DE VIVAS, procediendo a tal efecto a condenar en costas a la parte demandante Sociedad Mercantil ZUJEEP ANDES COMPAÑIA ANONIMA, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, siendo oída en ambos efecto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 15 de julio de 2015, Declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y procediendo a condenar en costas a la parte actora y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha decisión quedó firme y con el carácter de cosa juzgada, dado que ninguna de las partes anunció recurso alguno.
Que por tanto tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el citado juicio, ya dicho derecho puede ser reclamado tanto a su cliente, como al obligado a pagar las costas, en este caso la parte demandante.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho y debidamente estimados sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales, es que procede a reclamar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,00).
Asimismo solicita que al momento de sentenciar se ordene la correspondiente indexación del monto reclamado.

En fecha 11 de Noviembre del 2015, se admitió la demanda, ordenándose su tramite por el Procedimiento Especial a que alude la Ley de Abogados y en consecuencia se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil ZUJEEP ANDES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2003, inserto bajo el N° 11, Tomo 1-A, de este domicilio, en la persona de su representante ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.255, con domicilio en la prolongación de la quinta avenida N° 7-152, San Cristóbal, estado Táchira, por medio de boleta, con copia fotostática certificada del libelo de demanda y auto de admisión, para que en el plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la intimación, a cualquiera de las horas fijadas al efecto, para que apercibido de ejecución, pague la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), cantidad ésta que por concepto de Honorarios Profesionales producto de condenatoria en costas, reclama la Abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, ya identificada. Acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley; todo esto conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados (F. 117 y vuelto.

En fecha 22 de Noviembre de 2016, el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.255, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES C.A., debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, mediante escrito presentado manifiesta que se opone a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda (Fls 120 y 121).
En fecha 22 de Noviembre de 2016, JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.255, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES C.A., otorgó Poder Apud Acta a los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.756 y 104.754 (F. 140).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, solicita que por cuanto se encuentra vencido el lapso para acogerse al derecho de retasa y no habiéndose acreditado el pago de sus honorarios profesionales, se ordene la indexación solicitada y realizada la misma, se ordene el pago de los honorarios profesionales (F. 144).
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por resultar la misma exagerada y desproporcionada con el trabajo realizado por los abogados demandantes.
Niega rechaza y contradice que deba realizarse algún ajuste monetario o indexación, ya que la misma resulta improcedente en este tipo de pretensiones.

En fecha 10 de diciembre del 2016, se presenta la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, actuando en representación de sus propios derechos, quien por medio diligencia solicito ante este Tribunal que por cuanto no consta en el expediente el pago de sus honorarios, se ordene el pago; asimismo solicito el computo de lapso transcurrido desde el día 22 de Noviembre del 2016 hasta el día 07 de diciembre del 2016, señalando que la contestación de la demanda es extemporánea. (Folio 147).
En fecha 20 de diciembre del 2016, vista la diligencia presentada por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, actuando en representación de sus propios derechos, este Tribunal acordó practicar el computo solicitado, en lo que hizo constar en el mismo auto que el Lapso de los Diez (10) días de despacho para que la parte intimada pagara o se acogiera al derecho de retasa, estuvo comprendido entre el 2371172016 al 0671272016, (Folio 148).
En fecha 09 de Enero del 2016, se presenta la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, actuando en representación de sus propios derechos, quien por medio diligencia estableció que visto el cómputo realizado solicita ante este Tribunal que por cuanto no consta en el expediente el pago de sus honorarios, se ordene el pago. (Folio 149).
En fecha 06 de Marzo del 2017, se presenta el abogado de la parte intimada, quien solicita a este Tribunal acordar Acto Conciliatorio, con el fin de llegar a un acuerdo entre las partes. (Folio 150).
En fecha 09 de Marzo del 2017, vista la diligencia presenta por el abogado de la parte intimada, este Tribunal fijo para el viernes 17 día Viernes 17 de de 2017, el Acto Conciliatorio solicitado. Asimismo ordeno librar Boletas De Notificación a las Partes. (Folio 151 al 154).
En fecha 17 de marzo del 2017, estando en la oportunidad fijada para celebrar el Acto Conciliatorio, donde estuvieron presentes las partes quienes solicitaron al ciudadano Juez difiera el acto conciliatorio. (Folio 155).
En fecha 24 de marzo del 2017, estando en la oportunidad fijada para celebrar el II Acto Conciliatorio, donde estuvo presente ALIX CECILIA CARVAJAL, actuando en representación de sus propios derechos, y donde no se hizo presente la parte demandada, ni su apoderado Judicial, la ALIX CECILIA CARVAJAL solicito al ciudadano Juez que se continué con el juicio y proceda a dictar Sentencia con la indexación correspondiente. (Folio 156).

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto que en esta oportunidad toca decidir, es con respecto a la exigencia del pago de los honorarios profesionales, planteado por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, antes identificada, , contra la sociedad Mercantil ZUJEEP ANDES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 09 de enero de 2003, bajo el Nro. 11, tomo 1-A honorarios estos generados por las gestiones realizadas en el ejercicio de su profesión como abogado a favor del ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS. JORGE EVANGELISTA VIVAS, LUIS ARECIO VIVAS VIVAS, BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO Y MARIA MERCEDES VIVAS (carácter de vendedores) y los ciudadanos PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO, JOSE EUTROFIO ZAMBRANO MEDINA Y CARMEN CECILIA CHACON DE VIVAS (En su carácter de cónyuges de los vendedores y la compradora) tal y como consta en las actas que conforman el expediente consignado con el libelo de la demanda y según lo alegado por la parte actora.

En referencia al derecho del cobro de honorarios profesionales de abogados el Procesalista Patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

“El cobro de Honorarios de abogado plantea cuatro posibilidades; 1.-) El cobro Extrajudicial de Honorarios. 2.-) Cobro Extrajudicial de Honorarios, verificado en ciertos casos a través de planillas de liquidación. 3.-) Cobro Judicial de Honorarios Extrajudiciales, que se hace efectivo a través del procedimiento breve. 4.-) Cobro Judicial de Honorarios Profesionales, que se ejecutan a través del procedimiento de intimación, según el artículo 22 del Ley de abogados”.

En este orden de ideas el artículo 167 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con la disposición de la Ley de abogados.”
En este sentido la Ley de abogados en su artículo 22 contempla lo siguiente:
“El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes”.

Igualmente es conveniente indicar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el titulo VI “de los efectos del proceso”, del libro primero del Código de procedimiento Civil.

El artículo 23 de La Ley de abogados establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la presente Ley”.

El artículo 24 dice:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley citada se entenderá por obligado la parte condenada en costas”.

Aunado a lo anterior, es necesario reforzar que la pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento que el establece el artículo 22 de la ley de Abogados, con el señalamiento que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre del 2005, en la que señala:
“... Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe de tenerse como premisa que el cliente siempre esta obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que le abogado cumplió obedece al hecho que alguien lo contrato a tales fines”.

De lo anterior puede colegirse que los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir, por los servicios inherentes a su profesión, bien sea a una persona jurídica o natural.


En el caso de autos se tiene entonces, que la presente acción se circunscribe a la primera fase, es decir a la fase estimativa, por lo que procede este juzgador a verificar si efectivamente el abogado intimante, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados.

Ahora bien, en la contestación u oposición a la intimación la parte accionada en su escrito de fecha 07 de diciembre del 2016 y que corre a los folios 155 y 156, y que fue presentado fuera del lapso legal alega que rechaza y niega en nombre de su representado todas y cada una de las estimaciones realizadas por la parte actora, por ser exagerada y de la misma manera rechaza el ajuste monetario y se acoge al derecho de retasa.

LEGITIMACION AD CAUSAN

En relación la legitimación ad causan de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resulto condenada en costas, la Sala Constitucional (Nro. 708/2001-10-05)se ha pronunciado en varias oportunidades y sobre el punto tiene establecido que: (…) la sala accidental de Casación Penal dejo incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de la incongruencia positiva que había sido denunciado por esta, fundamentado su decisión en criterios erróneos, como son la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez y que los abogados no tienen legitimación ad causan Para ejercer una acción directa de cobro de honorarios, contra la parte condenada en costas, lo cual esta sala Juzga contrario a derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela(…) En efecto el artículo 23 de la Ley de abogados establece:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la presente Ley”.

De la norma trascrita se colige que los abogados tienen legitimación ad causan o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa o condenada en costas, lo cual ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia en forma pacifica. Del análisis concatenado del articulo 23 de la ley de abogados en concordancia con el artículo 24 del reglamento, se deduce claramente que se le atribuye a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso, contra la parte que resulte totalmente vencida en el pago de costas. La doctrina ha sostenido que las costas procesales son una condena accesoria, que como uno de los efectos del proceso, le son impuestos a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis. Por lo tanto se desestima loa falta de cualidad alegada por la parte accionada así se decide.

Ahora bien, las costas del juicio son origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gatos que le ocasiono su contrincante, al obligarlo a litigar como lo señala Chiovenda en su obra, La condena en Costas, al expresar:
“El juicio como medio para conseguir el ejercicio del derecho no puede sino conducir a la declaración de este en su mayor y posible integridad(…) todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe de reintegrarse al sujeto del derecho mismo ,a fin de que este no sufra detrimento por causa del pleito”.

La sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales lo siguiente:
“El principio general se fundamenta en la Máxima “Quien pierde paga” que se encuentra incluido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece” A la Parte que fuese vencida totalmente en un proceso, en una incidencia, se loe condenara al pago de las costas. En consecuencia el concepto objetivo de vencimiento total, es el que genera la condenatoria en costas, negándole al juez sentenciador toda función calificadora. El concepto de vencimiento total, fue establecido por la sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. Lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento es lo que establezca el dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada”.

Ahora bien, en el presente conflicto la parte actora acompaña al libelo de la demanda expediente en copia certificada del juicio Nro. 34830-2013, que fue tramitado y terminado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito del Estado Táchira, por Nulidad Absoluta de Venta. Dicho Juicio fue apelado y la sentencia del Juzgado a-quo fue apelada y confirmada por el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Estado Táchira. En Sentencia de fecha 10 de julio del 2015 se condena en costas a la Sociedad Mercantil ZUJEEP ANDES COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesto contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS. JORGE EVANGELISTA VIVAS, LUIS ARECIO VIVAS VIVAS, BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO Y MARIA MERCEDES VIVAS (carácter de vendedores) y los ciudadanos PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO, JOSE EUTROFIO ZAMBRANO MEDINA Y CARMEN CECILIA CHACON DE VIVAS (En su carácter de cónyuges de los vendedores y la compradora).

Las disposiciones citadas establecen claramente que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios de los abogados o a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. La noción de costas procesales, debe de entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales del abogado, que en definitiva las costas no deben de exceder del 30% de lo litigado.
De las disposiciones transcritas anteriormente, concluye este operador de justicia que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe de formularse en principio por la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y en el supuesto excepcional por el abogado que represento a la parte, desee intimar directamente su acción de manera individual.
En la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales provenientes de la condenatoria de costas. Ahora bien, la parte actora acompaña al libelo de la demanda expediente en copia certificada del juicio No. 34830-2013, que fue tramitado y terminado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito del Estado Táchira, por Nulidad Absoluta de Venta. Dicho Juicio fue apelado y la sentencia del Juzgado a-quo fue apelada y confirmada por el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Estado Táchira. En Sentencia de fecha 10 de julio del 2015 se condena en costas a la Sociedad Mercantil ZUJEEP ANDES COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesto contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS. JORGE EVANGELISTA VIVAS, LUIS ARECIO VIVAS VIVAS, BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO Y MARIA MERCEDES VIVAS (carácter de vendedores) y los ciudadanos PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO, JOSE EUTROFIO ZAMBRANO MEDINA Y CARMEN CECILIA CHACON DE VIVAS (En su carácter de cónyuges de los vendedores y la compradora).
A la luz de la decisión del Juzgado Superior , así como el de Primera Instancia que condeno en costas a la parte actora por una pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, este operador de justicia apegándose a los postulados jurisdiccionales referentes a la tutela judicial, al debido proceso y que a las partes se les garanticen sus derechos, es necesario aclarar que la parte accionante tiene cualidad para intentar la presente acción contra la Sociedad Mercantil accionada, cualidad que nace de la sentencia ya indicada anteriormente. De ahí que la teoría procesal sobre la cualidad tiene como contenido y finalidad, resolver el problema, concluyendo en que allí, donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, y cuyo interés nace de la condenatoria de costas, aun cuando no haya habido una de las partes totalmente vencidas y en consecuencia y analizando los argumentos de las partes demandadas no le corresponde a este Tribunal cuestionar una decisión de un Tribunal Superior, en donde su parte dispositiva condena en costas, en una declaratoria de inadmisibilidad.
La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir esta subordinada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces esta legitimada activamente, sino entonces carece de legitimidad, incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, pues es este quien efectivamente debe señalar que el demandado es aquel contra el que se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión, para que se la legitimación pasiva.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, dice obrar en su condición de abogada de la parte vencedora, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, que fue terminado mediante una sentencia en donde se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil, transito del Estado Táchira y se declaro la inadmisibilidad y condenatoria de costas que fue confirmada por el Juzgado Superior, sentencias en donde surge el derecho de cobrar las costas y su titularidad.
De la revisión de las actas procesales del presente caso y por cuanto quedo establecido que el abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, obrando por los derechos de sus representados en el juicio de Nulidad absoluta de venta, intenta la acción que por vía de excepción, es conferida por el artículo 23 de la Ley de abogados, se declara que si tiene cualidad para intentar el presente cobro e intimación de honorarios como apoderado legal de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS. JORGE EVANGELISTA VIVAS, LUIS ARECIO VIVAS VIVAS, BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO Y MARIA MERCEDES VIVAS (carácter de vendedores) y los ciudadanos PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO, JOSE EUTROFIO ZAMBRANO MEDINA Y CARMEN CECILIA CHACON DE VIVAS (En su carácter de cónyuges de los vendedores y la compradora).
Así las cosas, resulta claro que producto de la condenatoria en costas en la sentencia de fecha 10 de julio del año 2015, de, del Juzgado Superior Cuarto del Estado Táchira, de donde nace la legitimación para dicho cobro, tanto la parte accionada, así como por vía excepcional su apoderado, puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley, tal y como lo reseña el artículo 23 de la ley de abogados.
Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la presente Ley”.

Así el procedimiento de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfectos ya que no contiene la obligación de cancelar cantidades de dinero, que se consideran ciertas, liquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, produciéndose de esta manera el verdadero titulo ejecutivo.
En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia ha establecido que en el proceso de intimación y estimación de Honorarios profesionales existen dos etapas: 1.-) La etapa declarativa, en el cual el Juez de la causa declara que tiene o no el abogado intímante el derecho al cobro de honorarios Profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se regula de conformidad con el artículo 22 segundo aparte de la Ley de abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento.2.-) La etapa Ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima. Y en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe de constituirse en retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de Honorarios Profesionales, siendo su decisión inapelable según el artículo 28 de la Ley de abogados.
En el caso de autos se tiene entonces, que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, por lo que procede este juzgador a verificar si efectivamente el abogado intimante, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados y al respecto observa que ha quedado evidenciado que dicho abogado ha realizado actuaciones en el expediente que acompaña al libelo en copia certificada y que cursa a los folios 13 al 116, ,las cuales e aprecian como documento publico, en virtud de que fue tramitado y terminado por un órgano jurisdiccional, con competencia y jurisdicción para resolver conflictos interpersonales, por lo que las valora plenamente de conformidad con le artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, se constata la existencia de las actuaciones realizadas por el abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, es decir que efectivamente se desarrollaron actuaciones judiciales producto del ejercicio de la profesión de abogado, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, y para este operador de justicia y para quien aquí administra justicia considera que el abogado Intimante, le asiste el derecho al cobro de Honorarios profesionales, sobre las actuaciones que refirió, por cuanto están debidamente probadas las mismas, quedando por lo tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto observa que la parte intimada, declara acogerse al derecho de retasa, se resolverá una vez quede firme la presente sentencia declarativa e igualmente se acuerda la indexación de la cantidad o suma de dinero que en definitiva debe de cancelar la parte demandada por concepto de honorarios profesionales . Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho de la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, plenamente identificada en autos, a percibir honorarios provenientes de las actuaciones judiciales constantes en los expedientes judiciales que fueron acompañados en autos.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales peticionados en la presente causa por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, contra la la Sociedad Mercantil ZUJEEP ANDES COMPAÑÍA ANONIMA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se considera necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes.

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria

FAM.-
EXP: 594.-