TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de mayo de 2017

Visto el escrito de fecha 30 de mayo de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio RICARDO JOEL GARCIA VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, parte demandante en la presente causa, en cuanto a su contenido, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de concluido el lapso probatorio, a criterio del juez.

Ahora bien, no estando dentro del lapso para dictar auto para mejor proveer y no pudiendo suplir el juez la negligencia del litigante en no impulsar la prueba oportunamente, toda vez que se observa que el abogado RICARDO JOEL GARCIA VIVAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 18 de abril de 2017 (folios 72 al 76, ambos inclusive) promovió prueba de inspección judicial, más no así, en dicha oportunidad no promovió la prueba de experticia; procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2017 (folio 189), a negar la admisión de la inspección judicial por no haber indicado la parte promovente que hechos trataba de probar con la misma; venciéndose el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el 28 de abril de 2017; mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017 (folio 219), este Tribunal dejó constancia que por ser el último día de los previstos en el artículo 890 ejusdem, para que se dictará la sentencia correspondiente, se procederá a dictar dicha sentencia una vez conste en autos las resultas de la apelación oída en un solo efecto el día 25 de abril de 2017; en tal virtud, no es imputable a este órgano jurisdiccional la no realización de la prueba de experticia.

De allí, que sea una consecuencia del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la norma procesal; por lo que en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional NIEGA lo solicitado por el abogado RICARDO JOEL GARCIA VIVAS, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, parte demandante en la presente causa.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
RMCQ/Magally o.
Exp. N° 208-16