REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nº 2472-17-2532
SOLICITANTES: EMILIO RINCÓN Y FLOR ÁNGEL SÁNCHEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.144.430, y V-12.823.125.
ASISTIDOS: MARKYS KARINA MORA, con Inpreabogado Nro. 274.156,
DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada
CAUSA NRO. 2472-17
Fecha de Entrada: 07 de Abril de 2017.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio mediante escrito presentado en fecha 04, de Abril de 2017, por los ciudadanos, EMILIO RINCÓN Y FLOR ANGEL SÁNCHEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.144.430, y V-12.823.125, respectivamente, asistidos por la Abogada, MARKYS KARINA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 274.156 Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 12 de Junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el Acta de Matrimonio Número 34 tal y como se evidencia en copia certificada que anexan, que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Puerto Nuevo, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace mas seis (5) años específicamente desde el año 1996, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 07, de Abril de 2017, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, EMILIO RINCÓN Y FLOR ÁNGEL SÁNCHEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.144.430, y V-12.823.125, respectivamente, asistidos por la Abogada, MARKYS KARINA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 274.156. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 07, de Abril de 2017, se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 05 de Mayo de 2017, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 04 de Mayo de 2017, quedando legalmente notificado.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número treinta y cuatro (34) celebrado entre los ciudadanos, EMILIO RINCÓN Y FLOR ÁNGEL SÁNCHEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.144.430, y V-12.823.125, respectivamente en fecha 12 de Junio de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Libertador del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: EMILIO RINCÓN Y FLOR ÁNGEL SÁNCHEZ USECHE, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: EMILIO RINCÓN Y FLOR ÁNGEL SÁNCHEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.144.430, y V-12.823.125, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: EMILIO RINCÓN Y FLOR ÁNGEL SÁNCHEZ USECHE, en fecha 12 de Junio de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Libertador del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los Veintidós días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete. Años 206 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. Teófilo Hernández Alarcón.
El Secretario Temporal.-
Abg. Alejandro Guada Rujano.
Quien suscribe Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Certifica que la presente copia es fiel y exacta tomada de su original.
Srio.
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