TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 15 de mayo de 2017.
207º y 158º
De la revisión que de las actas procesales efectúa este Operador de Justicia como Director del Proceso, observa que en fallo interlocutorio de fecha 05 de mayo de 2017, fue declarada Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y que habiendo transcurrido la oportunidad de Ley, la Parte Actora Demandante Sociedad Mercantil “SURTITEX C.A” no procedió a efectuar la Subsanación Forzada.
El Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil instituye lo que sigue:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el Artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
En este escenario procesal previa revisión de la tablilla de despacho de este Tribunal de Municipio, se constata el vencimiento del término de Ley sin que la identificada Parte Actora Demandante, haya efectuado la subsanación de la detallada Cuestión Previa; resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de lo establecido en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como en lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el Declarar Extinguido el Procedimiento con los efectos instituidos en el Artículo 271 del Código adjetivo civil. Se condena en costas a la Parte Accionante, de conformidad con lo que enseña el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión interlocutoria no tiene recurso de apelación, se ordena el archivo del expediente, dejándose copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria.
Exp.3665-2017
PAGP/marr