REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Hung Kwong Ricky Giang Sun, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.020.784.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, Isabel Teresa Camperos Salazar, Venezolana, de mayor edad, Titular de la Cedula de identidad N° 14.016.710, Abogada, INPREABOGADO N° 193.015.
DEMANDADA: Empresa firma personal “Súper Troques de la Frontera”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, bajo el N° 57, Tomo 13B, de fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), representada por el ciudadano Gustavo Cárdenas Sosa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.036.866, con domicilio en la Calle 17, N° 4-108, Zona Industrial de Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira
MOTIVO: Desalojo de Inmueble
EXPEDIENTE: N° 2.147-2017.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Marzo de 2.017, comparece por ante este Tribunal, la abogada, Isabel Teresa Camperos Salazar, Venezolana, de mayor edad, Titular de la Cedula de identidad N° 14.016.710, Abogada, Inpreabogado N° 193.015, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Hung Kwong Ricky Giang Sun, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.020.784, asistida por el Abogado en ejercicio Larry Froilán Ramírez Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 3.063.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 191.262, todos con domicilio para los efectos del presente proceso en la carrera 3 entre calles 4 y 5, local Nº 4-15 del Barrio el Centro, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quienes presentaron demanda por desalojo de Local Comercial Industrial, a la empresa firma personal “Súper Troques de la Frontera”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 13B, de fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003), en la persona de su representante legal, Ciudadano, Gustavo Cárdenas Sosa, Venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 21.036.866, con domicilio en la Calle 17, N° 4-108, Zona Industrial de Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Escrito libelar que corre agregado a los folios 01 al 08, y sus respectivos anexos a los folios 09 al 31.
En fecha 20 de Marzo de 2017, riela inserto auto de admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento al representante legal de la empresa demandada, “Súper Troques de la Frontera”, ciudadano Gustavo Cárdenas Sosa, Venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 21.036.866, en su domicilio la Calle 17, N° 4-108, Zona Industrial Ureña Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. (Folio 32).
En fecha 22 de Marzo de 2017, riela inserto informe del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que se trasladó a la dirección indicada para la citación, entrevistándose con el representante legal citado quien se negó a firmar la respectiva compulsa. (Folio 33)
En fecha 24 de Marzo de 2.017, riela auto de este tribunal donde se ordena la citación del demandado de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha 24 de Marzo de 2017, riela informe de la Ciudadana Secretaria temporal, Abogada Harly Emy Padilla, en el cual se informa que fue cumplida la notificación en la dirección de la empresa demandada, dejando constancia de recibo del ciudadano Lui Ander Maldonado Vera, titular de la cedula de identidad venezolana número 21.036.866. (Folio 46).
En fecha 29 de Marzo de 2017, riela escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita y ratifica la solicitud de las medidas innominadas solicitadas. (Folio 49).
En fecha 26 de Abril de 2017, riela auto de este tribunal donde se acuerdan medidas innominadas de, Primero: traslado de los bienes muebles existentes dentro del inmueble demandado en desalojo. Con su respectivo inventario a un depósito judicial que será nombrado el día del traslado, con la finalidad de realizar las reparaciones urgentes del inmueble, fijando como fecha del traslado el día 4 de mayo del 2017 a las 10 am; Segundo: Se insta a la parte a llevar perito evaluador a los fines de determinar y dejar constancia en las condiciones en las cuales se encuentran los bienes muebles; Tercero: Una vez hechas las reparaciones devolver los bienes muebles al lugar donde fueron sustraídos. Se ordena que se forme cuaderno de medidas con copia certificada del Auto Decretado y se libren oficios. Para el trabajo de fotostato se autoriza el alguacil del tribunal y se insta a la parte actora para que consigne las fotocopias del libelo de la demanda y del presente auto de admisión a los fines de que se elabore el cuaderno de medidas (folio 50 y 51)
En fecha 5 de mayo del 2017, riela escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, donde deja constancia de haberse cumplido el día 4 de Mayo los lapsos de contestación a la demanda, solicita se decida de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y presenta a todo evento promoción de pruebas. (folio 52)
Cuaderno de medidas
En fecha 4 de mayo del 2017, siendo las 10 am, hora y día fijado por el tribunal para el traslado y cumplimiento de las medidas innominadas, anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y llamada a viva voz las partes interesadas no comparecieron ni por si ni por medio de su apoderada, en consecuencia se declaró desierto el acto, riela inserto la declaración. (Folio 12)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante Ciudadano Hung Kwong Ricky Giang Sun, representado por su apoderada Judicial, la Ciudadana Abogada, Isabel Teresa Camperos Salazar, y su asistente, Abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, ya identificados, solicitan el desalojo del inmueble, galpón signado con la Letra A, situado en la Zona Industrial de Aguas Calientes, en la Carrera 2, con Calle 17, Nro. 17-3, Municipio Pedro Mará Ureña del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terrenos de la Nación, mide diecinueve (19) metros, setenta y cinco (75) centímetros; SUR: Con la carrera 2, mide dieciséis (16) metros, treinta (30) centímetros; ESTE: Propiedades de la Compañía Industrial Metalmecánica Táchira Compañía Anónima “Imetaca”, mide treinta y ocho (38) metros; OESTE: Calle pública, mide treinta y ocho (38) metros; señalando que le pertenece a su representado, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Tachira de fecha Veintisiete de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (27/01/2.017), bajo el N° 2017.77, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.654 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.017, el cual tiene como arrendataria la empresa firma personal “Súper Troques de la Frontera”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, bajo el N° 57, Tomo 13B, de fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003), siendo y suscribiendo el contrato de arrendamiento su representante legal y propietario el Ciudadano, Gustavo Cárdenas Sosa, Venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 21.036.866 y su domicilio la Calle 17, N° 4-108, Zona Industrial Ureña-Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Tachira; de quien alegaron en virtud de que ha sido imposible lograr el pago de los canones de arrendamiento atrasados, insolvencia de más de cinco (5) meses del canon arrendaticio que debía o debe pagar la empresa arrendataria, y la observación de no mostrar la más mínima preocupación o interés en el mantenimiento en buenas condiciones del inmueble arrendado, y por el contrario, negando el acceso y demostrando un evidente desinterés por el pago del canon arrendaticio, pero que de manera fundamental y urgente, de no actuar por la vía judicial el representado-propietario se verá más afectado por el deterioro en que se ha sumido y se sigue sumiendo el inmueble, el cual corre peligro incluso de derrumbe, pues los materiales, hierros y chatarra que allí se deposita se hace de manera desordenada y sin importar a la arrendataria el daño que ocasiona al inmueble, siendo fundamental y de la manera más urgente realizar reparaciones en el techo, piso, paredes, servicios de aguas blancas y negras, así como de las instalaciones eléctricas que debido al mal uso del inmueble ha ocasionado la arrendataria, fundamentando la demanda de desalojo en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ARTÍCULO 40 LITERALES “A” Y “C”; alegando el “Fumus Boni Iuris”, “Periculum In Mora” y “Periculum In Danny”, sustento y fundamento la competencia del Tribunal citando jurisprudencia y doctrina, solicito la parte actora medidas cautelares innominadas, alegando el inminente daño que se podía ocasionar al inmueble de no acordarse las mismas, solicito además una inspección judicial del inmueble en la debida etapa de promoción y evacuación de pruebas con el fin de comprobar y dejar constancia para perpetua memoria y ante un eventual Perjuicio al Patrimonio del demandante por incumplimiento en la obligación de la arrendataria, la propiedad, así como del estado y grado de los daños efectuados al inmueble para la plena demostración de lo sustentado en la demanda, solicito que la arrendataria, suficientemente identificada, convenga en desalojar inmediatamente el Galpón-Inmueble arrendado, y si se negare a ellos sea condenado a lo mismo por este Tribunal; confirmo y solicito se acordaran las medidas cautelares Innominadas solicitadas, que sea condenado en costas la parte demandada y que conste en la definitiva; estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000/UT), equivalentes a Novecientos Mil Bolívares (900.000/Bs); por ultimo solicito que la demanda fuera aceptada y tramitada conforme a Derecho por ser Justicia, en la fecha de presentación.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador estando dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE
En fecha 20 de Marzo de 2.017, Folio 32, se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano Gustavo Cárdenas Sosa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.036.866, en su emplazamiento al representante legal de la empresa demandada, “Súper Troques de la Frontera”, domicilio la Calle 17, N° 4-108, Zona Industrial Ureña-Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Tachira, para que compareciese por ante este tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) Días despacho siguiente después de que conste en actas su citación.
En fecha En fecha 22 de Marzo de 2.017, Folio 33, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia de que el ciudadano Gustavo Cárdenas Sosa, se negó a recibir y/o firmar la compulsa con la correspondiente boleta de citación.
En vista de la actitud de rebeldía contumaz del representante legal demandado, este Tribunal de oficio, y de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación del demandado ordenado a la secretaria de este Tribunal que la boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y dejara constancia en autos de haber llenado esta formalidad.
En fecha 24 de Marzo de 2.017, riela informe de la Ciudadana Secretaria temporal, Abogada Harly Emy Padilla, en el cual se informa que fue cumplida la notificación en la dirección de la empresa demandada, dejando constancia de recibo del ciudadano Lui Ander Maldonado Vera, titular de la cedula de identidad venezolana número 21.036.866, Folio 46.
Transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales sin que la demandada diera contestación a la demanda y vencido el lapso de promoción de pruebas sin que presentara prueba alguna, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
La contestación a la demanda, derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio dicha parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido. Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho contestar la demanda sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo dé a conocer al Tribunal y a los otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
A efectos de la CONFESIÓN FICTA, considera este juzgador necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722). (Subrayado y negrilla de quien aquí juzga).
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”. (Subrayado y negrilla de quien aquí juzga).
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes referida, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo, perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615). (Subrayado y negrilla de quien aquí juzga).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el lapso de la contestación de la demanda el demandado no realizó ninguna actuación procesal tendiente a la misma, es decir que esta verificado en autos que el demandado no dio contestación a la demanda, lo cual hace concluir que se cumplió con este primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado no compareció a promover medios probatorios. Y así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: Igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, toda vez que la misma versó sobre la imposibilidad de conseguir que la empresa arrendataria, firma personal “Súper Troques de la Frontera”, o su representante legal y propietario al Ciudadano, Gustavo Cárdenas Sosa, Venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 21.036.866 solventaran el pago de los canones de arrendamiento atrasados, insolvencia de más de cinco (5) meses del canon arrendaticio que debía o debe pagar la empresa arrendataria, y la observación de no mostrar la más mínima preocupación o interés en el mantenimiento en buenas condiciones del inmueble arrendado, y que de no actuar por la vía judicial el representado-propietario se veriá más afectado por el deterioro en que se ha sumido y se sigue sumiendo el inmueble, y que el mismo corre peligro incluso de derrumbe, sin importar a la arrendataria el daño que ocasiona al inmueble, y que siendo fundamental y urgente realizar reparaciones en el techo, piso, paredes, servicios de aguas blancas, negras, e instalaciones eléctricas que debido al mal uso del inmueble ha ocasionado la arrendataria, fundamentando la demanda y solicitud de desalojo en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ARTÍCULO 40 LITERALES “A” Y “C”, por la cual se encuentra tutelada. Y así se decide.
Este jurisdicente acogiendo en su totalidad los criterios Doctrinarios y jurisprudenciales los hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, la parte demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, firma personal “Súper Troques de la Frontera”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 13B, de fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003), representante legal y propietario al Ciudadano, Gustavo Cárdenas Sosa, Venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 21.036.866 y su domicilio la Calle 17, N° 4-108, Zona Industrial Ureña-Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Tachira, en la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana Abogada, Isabel Teresa Camperos Salazar, Venezolana, de mayor edad, Titular de la Cedula de identidad N° 14.016.710, Abogada, INPREABOGADO N° 193.015, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano Hung Kwong Ricky Giang Sun, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.020.784, asistida por el Abogado en ejercicio Larry Froilán Ramírez Cáceres, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Número 3.063.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 191.262.
SEGUNDO: Se declara con lugar la presente demanda y por lo tanto se CONDENA a la parte demandada a desalojar inmediatamente el inmueble objeto de la demanda, Inmueble Galpón ubicado en la Zona Industrial de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Tachira, signado con la letra “A”, carrera 2 con calle 17, N° 17-3, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales, Norte: Con Terrenos de La Nación (Ahora de la Municipalidad), mide Diecinueve Metros con Setenta y Cinco Centimetros (19,75/Mts), Sur: Con la Carrera Dos (2), mide Dieciséis metros con treinta centimetros (16,30/Mts), Este: Propiedades de la Compañía Industrial Metalmecánica Tachira C.A. “IMETACA”, mide Treinta y Ocho Metros (38/Mts), y Oeste: Con Calle Publica mide Treinta y Ocho Metros (38/Mts), Galpón edificado en paredes de bloque de arcilla, en obra limpia, con columnas de concreto, vigas de riostra y vigas corona y demás adherencias y dependencias, con un área de seiscientos ochenta y seis con noventa metros cuadrados (686,90/Mts/2). El desalojo deberá realizarse inmediatamente, entregando el inmueble libre de personas, bienes y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio. Publíquese y regístrese.
Se hace constar que los abogados (a) Isabel Teresa Camperos Salazar, Venezolana, de mayor edad, Titular de la Cedula de identidad N° 14.016.710, Abogada, Inpreabogado N° 193.015, y Larry Froilán Ramírez Cáceres, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Número 3.063.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 191.262, respectivamente, actúan en el proceso como Apoderada Judicial, y asistente, en su orden, de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en San Juan de Ureña a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157° de la Independencia y Federación, respectivamente.
El Juez,
Abg. Luis Alberto León Melendres.
La Secretaria
Abogada. María Geraldine Manosalva Rojas.
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m) de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Sria.,
Exp. 2147-2017.
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