REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles veinticuatro (24) de mayo dos mil diecisiete (2.017).
207° y 158°
SOLICITANTE: AURA LILIA VARGAS DE SIERRA y LILIAN MILDRED SIERRA VARGAS, de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-80.887.553 y V-13.854.291, en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 128-2017
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas AURA LILIA VARGAS DE SIERRA y LILIAN MILDRED SIERRA VARGAS, de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-80.887.553 y V-13.854.291, en su orden, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAUL LEONARDO MORENO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.724, mediante escrito constante de un (1) folios útil y veintidós (22) anexos.
En fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y fijo el día 16 de mayo de 2017 a para la evacuación de las testimoniales. (folio 23)
En fecha 16 de mayo de 2.017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GLADIS CELIS DE ANAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.576, casada, de este domicilio, de ocupación oficios del hogar, JOSÉ REINALDO DÍAZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.178, casado, de este domicilio, de ocupación docente y ORLANDO ANAYA ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.821, casado, de este domicilio, de ocupación Policía, los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas. (folios 24 al 26)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos GLADIS CELIS DE ANAYA, JOSÉ REINALDO DÍAZ SILVA y ORLANDO ANAYA ARENAS, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a las ciudadanas AURA LILIA VARGAS DE SIERRA y LILIAN MILDRED SIERRA VARGAS, de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-80.887.553 y V-13.854.291, en su orden. Así se decide.
En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos LUZ EDDY SIERRA VARGAS, ASTRID ZULAY SIERRA VARGAS, DAVID ALEXANDER SIERRA VARGAS, JHON PABLO SIERRA VARGAS, LILIAN MILDRED SIERRA VARGAS, colombiana y venezolanos, respectivamente, titulares de las cédulas de ciudadanía e identidad N°60.334.009, V-10.192.447, V-12.209.418, 16.693.409 y V-13.854.291, en su orden en su condición de hijos y la ciudadana AURA LILIA VARGAS DE SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.887.553, en su condición de conyugue, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido DAVID SIERRA ÁLVAREZ, quien en vida era de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-80.886.145.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Sria.,
Sol.128-2017
LALM/mgmr/radr.-
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