REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158°
DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO ARDILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.142, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212
DEMANDADO: JORGE ALBERTO GODOY MAZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.231.262, domiciliado en la calle 13 N° 1-18, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, RICHARD CLEOVALDO CHAVEZ PARRA y CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.170.989, V-12.232.198 y V-14.180.630, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 136.745 y 143.537.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 2.148-2017
Vista la conciliación celebrada por el representante judicial de la parte demandante abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, y el ciudadano JORGE ALBERTO GODOY MAZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.231.262, debidamente asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, mediante el cual realizaron transacción judicial que corre agregada al folio ciento treinta u nueve (139) y ciento cuarenta (140), mediante la cual la parte demandada suficientemente identificada se compromete a entregar el inmueble objeto de la pretensión el día 23 de octubre de 2017, y se ajusta el canon de alquiler a partir del primero de junio de 2017, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00); ambas partes no tienen más que reclamar bajo ningún concepto, salvo las obligaciones contraídas, finalmente ambas partes solicitaron la homologación.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Código Civil
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental parkma la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción instada por este Tribunal como medio alternativo para la solución del conflicto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 23 mayo de 2017, que corre agregada al folio ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del expediente.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Sria.,
Exp. 2.148-2017
LALM/mgmr/radr.-
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