REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, martes treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS IGNACIO MOROS CLAVIJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.710, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA y CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13170.989, V-12.232.198 y v-14.10.630, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 136.745 y 143.537, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARTHA ANDREA BETANCOURT PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.154, domiciliada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Urbanización Daniel Carias, N° 13-15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 2.146-2.016
INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, que corre agregado a los folios 38 al 40, ambos inclusive, este Juzgador con respecto a la promoción de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2.017, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, estando dentro del lapso para la contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble objeto de la pretensión solo se indica la dirección del local, y no se observa los linderos del inmueble; en cuanto al ordinal 11, ejusdem, por cuanto al momento de admitirse la demanda la relación arrendaticia pudiera estar en prorroga legal a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la disposición transitoria, primera del decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2017, la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, en su condición de parte demandante, subsana el defecto de forma, opuesta conforme al ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión; asimismo, contradice la opuesta conforme al ordinal 11, ejusdem, tal y como consta a los folios 78 al 80.
Considera quien decide que, el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establece el artículo 866, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 866: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Subrayado de este Tribunal.
Asimismo, en concordancia con el artículo 350 y 351, ejusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
En cuanto a la interpretación de esta norma jurídica, es decir el artículo 350, ibídem, Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición, página 87:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida.
Si el reo alegare que la corrección de libelo no es cabal o no es completa, será menester que el Juez dicte interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
Ahora bien en cuanto a la interpretación de la norma jurídica, establecida en el artículo 351, el ya señalado autor, en el mismo Libro, en su página 88, comenta:
“Si el demandado opone cuestiones previas pertinentes a los cuatro grupos que hemos analizados en el artículo 346 (vgr. La 1ª, 2ª, 8ª y 11ª), habrán de tenerse en cuenta los trámites distintos que prevé la ley para cada caso. En tal supuesto a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, correrán coetáneamente tres plazos, de cinco días: uno para que el juez resuelva, al término del mismo, la cuestión declinatoria de conocimiento (Art. 349); otro, para que el demandante tenga la oportunidad de corregir el defecto que denuncia la cuestión previa subsanable (Art. 350), y otro para contestar las cuestiones preliminares al mérito (Art. 351). El efecto suspensivo del defecto de jurisdicción, declarado por el artículo 66, se actúa a partir de la decisión que tome el Juez de la causa, según se deduce del artículo 352, el cual dice que la articulación probatoria comenzará a correr luego que se reciba el oficio participativo de la decisión desestimatoria de la Corte; esto significa que los lapsos para subsanación y contestación se computan al unísono con el término de cinco días que fija la oportunidad para decidir la cuestión de declinatoria”
El artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción” negritas y subrayado de este Tribunal.
Pruebas promovidas por las partes.
El apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba documental: admitidas como fue, este juzgador considera dicha prueba inconducente a las cuestiones previas propuestas; asimismo, se deja constancia que la parte actora no promociono pruebas conforme a lo establecido en el 352 del Código de Procedimiento civil.
La representante judicial de la parte actora tal y como fue señalado anteriormente dentro de tiempo hábil subsano y contradijo las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil y del criterio del ya señalado autor, en cuanto al defecto de forma y la prohibición de Ley de no admitir acción. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la revisión de las actas procesales y conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, conforme a las normas jurídicas precitadas, declara DESECHADAS, las cuestiones previas interpuestas por el representante judicial de la parte demandada, abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, que corre agregado a los folios 38 al 40.
Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
Exp.2.146-2017
LALM/mgmr/radr.-
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