REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles 31 de mayo del 2017.
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: SHIRLY TATIANA RUBIANO TORRES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-83.622.884, domiciliada en calle 14 nro 1-43 Urbanización la Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por la abogada YUCELLY CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.918.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 234-2016.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 26 de octubre del año 2016, por solicitud realizada por la ciudadana SHIRLY TATIANA RUBIANO TORRES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-83.622.884, domiciliada en carrera 2, N° 8-34, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por la abogada ELSY YURAIMA FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.875.108, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.973, solicita la citación de su cónyuge NELSON GIBERTO QUINTERO, con quien tiene mas de 5 años separada a los fines que manifieste que efectivamente hay ruptura prolongada de la vida en común, solicitud que riela al folio 1 al 8
En fecha 26 de Octubre del 2016, Se admite la solicitud se ordena la citación del ciudadano NELSON GILBERTO QUINTERO PABON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.190.803; riela al folio nueve (09).
En fecha 06 de Diciembre del año 2016 consigna diligencia el alguacil dejando constancia que no fue posible la citación del NELSON GILBERTO QUINTERO PABON riela al folio diez al catorce (10 al 14).
En fecha 25 de enero del año 2017, consigna diligencia la solicitante indicando que hay un error en el numero de cedula de su cónyuge y es corregido. Riela al folio quince (15)-
En fecha 25 de enero del año 2017 consigna diligencia la solicitante, en la cual solicita la citación por carteles siendo que fue imposible la personal riela al folio dieciséis (16).-
En fecha 25 de enero del año 2017 consigna poder apud acta la solicitante en donde le otorga poder a la abotagada YUCELLY CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.918 riela al folio diecisiete (17).-
En fecha 30 de enero del año 2017 auto en el cual se ordena emitir el cartel para la citación del ciudadano NELSON GILBERTO QUINTERO PABON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.190.803.
En fecha 02 de febrero del año 2017 diligencia de la abogada YUCELLY CASTRO, consigna cartel y solicita la fijación del cartel en el domicilio del cónyuge de la solicitante riela al folio diecinueve (19).-
En fecha 08 de febrero del año 2017, diligencia de la secretaria dejando constancia de la fijación del cartel y la consignación del mismo en el expediente.-
En fecha 06 de marzo del año 2017 diligencia de la abogada YUCELLY CASTRO, como abogado de la solicitante en la cual solicita el nombramiento de defensor ad-litem riela al folio veintidós (22).-
En fecha 03 de marzo del año 2017 auto mediante el cual se nombra defensor ad-litem al abogado YEISON GALLEGOS, del cónyuge NELSON GILBERTO QUINTERO PABON, riela al folio veintitrés (23).-
En fecha 10 de marzo del año 2017, diligencia del alguacil y la secretaria donde dejan constancia de la notificación del abogado YEISON GALLEGOS para que acepte el cargo de defensor ad-litem; riela al folio 24 al 25
En fecha 10 de marzo del 2017 acta mediante el cual el abogado YEISON GALLEGOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 142.420, acepta el cargo y jura cumplir con lo asignado por el tribunal; riela al folio 26.-
En fecha 13 de marzo del año 2017 diligencia de la representante judicial de la solicitante YUCELLY CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.918, en la cual solicita la notificación del defensor ad-litem; riela al folio 27.-
En fecha 13 de marzo del año 2017 auto mediante el cual se ordena la citación del defensor ad-litem riela al folio 28,
En fecha 20 de marzo del año 2017, diligencia de la parte solicitante consignado los emolumentos necesarios para la citación del defensor ad-litem; riela al folio 29.-
En fecha 21 de marzo del año 2017, diligencia del alguacil y la secretaria dejando constancia de la citación del defensor ad-litem el abogado YEISON GALLEGOS; riela al folio 30 al 31.-
En fecha 24 de marzo del año 2017 el defensor ad-litem consigna escrito de contestación a la solicitud de divorcio, negado los hecho; riela al folio 32.-
En fecha 28 de marzo del año 2017 auto mediante el cual se ordena la apertura del lapso probatorio por 8 días de despacho conforme al 607 del código de procedimiento civil; riela al folio 33.-
En fecha 29 de marzo del año 2017 consigna escrito de promoción de pruebas la abogada YUCELLY CASTRO, como representante judicial de la solicitante SHIRLY TATIANA RUBIANO TORRES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-83.622.884; riela en los folios 34 al 35.-
En fecha 29 de marzo del año 2017 auto mediante el cual se admiten las pruebas de la parte solicitante y se ordena evacuar los testigos para el tercer dia despacho siguiente; riela al folio 36.-
En fecha 30 de marzo del año 2017 consigna escrito de promoción de pruebas el abogado YEISON GALLEGO, como defensor ad-litem del cónyuge NELSON GILBERTO QUINTERO PABON; riela al folio 37.-
En fecha 30 de marzo del año 2017, auto mediante el cual se admite el escrito de promoción de pruebas hecho por el defensor ad-litem; riela al folio 38.-
En fecha 31 de marzo del año 2017, consigna diligencia la abogada YUCELLY CASTRO, en la cual solicita una nueva oportunidad para evacuar los testigos que no pudo presentar en el tiempo estipulado; riela al folio 39.-
En fecha 05 de abril del año 2017 auto mediante el cual se ordena la evacuación de los testigos para ese mismo dia; riela al folio 40.-
En fecha 05 de abril del año 2017, acta declaración del testigo FRAN MANRIQUE; riela al folio 41
En fecha 05 de abril del año 2017, acta de declaración de la testigo MARISOL CORZO; riela al folio 42.-
En fecha 06 de abril del año 2017, auto en cual se ordena la notificación del fiscal, por haberse llenado los extremo de ley, exigidos; riela al folio 43.-
En fecha 15 de mayo del año 2017, diligencia del alguacil y la secretaria dejando constancia de la notificación del FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; riela al folio 44 AL 45.-
En fecha 30 de mayo del año 2017, consigna diligencia FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ANA GAMBOA, en donde indica que no tiene nada que objetar para que se dicte divorcio; riela al folio 46.-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una la ciudadana SHIRLY TATIANA RUBIANO TORRES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-83.622.884 , por cuanto contrajo matrimonio civil el día 7 de agosto de 2.000, bajo el N° 244, según consta en la copia certificada acompañó a los autos; así mismo, alegó estar separada de su conyugue NELSON GILBERTO QUINTERO PABON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.190.803, de hecho de forma ininterrumpida desde, el hace mas de diez (10) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por la referida ciudadana; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por la ciudadana: SHIRLY TATIANA RUBIANO TORRES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-83.622.884, domiciliada en domiciliada en calle 14 nro 1-43 Urbanización la Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la solicitante y el cónyuge NELSON GILBERTO QUINTERO PABON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.190.803 por acto celebrado en día 7 de agosto de 2.000, por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, según consta en el acta N° 244.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol. 234-2016
LALM/mgmr
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