REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, 09 de mayo de dos mil diecisiete
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: EVELYN ADRIANA QUINTANA LAGOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.035.374, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio el Cují, Calle 3 Casa Nro.1-74 en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-.
PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL ARCINIEGA RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.677.313, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio el cují, Calle 2, Casa N° 2-20, Ureña Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 1.402-2007
PRIMERO
En fecha veinte de abril del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio uno (F.01) demanda y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio seis (F.06) suscrita por la ciudadana: EVELYN ADRIANA QUINTANA LAGOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.035.374, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio el Cují, Calle 3 Casa Nro.1-74 en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., en contra del ciudadano PEDRO DANIEL ARCINIEGA RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.677.313, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio el cují, Calle 2, Casa N° 2-20, Ureña Municipio Cárdenas del Estado Táchira a favor de sus menores hijas (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual alegó que el padre de sus hijas lo que aporta para su manutención no le alcanza para cubrir las necesidades de su manutención y ella sola no puede solventar dichos gastos y brindarles una buena calidad de vida dada la difícil situación económica y estimó una cuota por la cantidad de Cien Mil Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 100.000,oo), el doble de dicha suma en el mes de diciembre que incluyen la cuota de manutención y los gastos decembrinos, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, igualmente solicitó la notificación del ciudadano PEDRO DANIEL ARCINIEGA RODRÍGUEZ anteriormente identificado.
En fecha veinticinco de abril del año dos mil diecisiete corre inserto folio siete (F.07)) Auto en el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del accionado la notificación del Fiscal del Ministerio Público Para la Protección del niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira..
En fecha veintiséis de abril del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio ocho (08), que se hicieron presentes siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio el accionado previa notificación identificado Up-Supra y la demandante anteriormente identificada e instados por el ciudadano Juez a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El obligado cancelará una cuota de manutención de obligación de manutención por un monto de Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 50.000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre aportará el doble de la cuota de manutención para los gastos de útiles escolares y la cuota de manutención. TERCERO: En el mes de diciembre aportará el doble de la cuota de manutención que incluyen las cuotas de manutención y las cuotas especiales para gastos de estrenos de las niñas. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas.

SEGUNDO

Vista la conciliación por Obligación de Manutención, que corre inserta en el folio ocho (F.08), de fecha 26-04-2017, entre la ciudadana EVELYN ADRIANA QUINTANA LAGOS , en condición de DEMANDANTE y el ciudadano PEDRO DANIEL ARCINIEGA RODRÍGUEZ en condición de DEMANDADO a favor del menor beneficiario (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN y por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva. Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete-.
206° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-

Luís Alberto León M.
Juez Del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro María Ureña


María Geraldine Manosalva R.
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-

LALM/Mgmr/blar