REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158°
EXPEDIENTE Nº 2974-2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.344.227 y domiciliada en el Estado Miranda, en su carácter de ARRENDATARIA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.202.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.094.692 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS y AURORA ROMERO FIGUEROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.187 y 32.979 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 al 5, riela libelo de demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, por la abogada GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, mediante el cual de conformidad con el numeral 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicita el desalojo de un inmueble propiedad de su representada, ubicado en el sector Campo “C”, Urbanización El Paraíso, casa Nº 107, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; que le fue arrendado al ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACON, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 80, tomo 86, folios 170 al 172, por doce meses contados a partir de la fecha indicada, el cual, al vencimiento fue renovado mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 20, tomo 93, folios 38 al 41. Alega la parte demandante, que al vencerse el contrato notificaron en tres oportunidades, por escrito, al arrendatario de la intención de no renovar más el mismo y éste pidió dos meses de prórroga para la mudanza, que posteriormente acudieron a INDEPABIS y a SUNAVI otorgándole nuevamente prórroga para desalojar la vivienda, aduciendo que la parte demandada había señalado la idea de adquirir una vivienda, pero que en vista de la negativa a entregar el inmueble arrendado el ente administrativo habilitó la vía judicial, por lo que procedió a demandar el desalojo con fundamento en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, argumentado que actualmente se encuentra viviendo en casa de una hija en Guarenas, estado Miranda y no cuenta con otro inmueble de su propiedad en el cual vivir, ni mucho menos con el poder adquisitivo para alquilar otro inmueble. Estimó la demanda en 1000 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan a los folios 6 al 47.
Al folio 48, riela auto de fecha 08 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa.
A los folio 51 y 52, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
Del folio 53 al 61, rielan actuaciones relativas con el diferimiento de la AUDIENCIA DE MEDIACION, solicitado por la parte demandada.
Al folio 62, riela poder apud acta conferido en fecha 25 de enero de 2017, por el ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACON, a las Abogadas NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS y AURORA ROMERO FIGUEROA.
A los folios 63 y 64, riela acta de fecha 31 de enero de 2017, a través de la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACION, con la presencia de las partes, la cual resultó infructuosa ordenándose continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Del folio 68 al 73, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2017, por la Abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, apoderada judicial del accionado, a través de la cual como punto previo, alegó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no cumplió con sus obligaciones entre el día 09 de noviembre de 2016, hasta el día 12 de diciembre de 2016, cuando el alguacil estampa su diligencia, habiendo transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda, hasta la citación. En otro particular, convino en la existencia de la relación arrendaticia y negó categóricamente que la demandante tuviese la necesidad invocada como fundamento de su acción, aduciendo que actualmente vive en la casa de su hija, en el estado Miranda, sin que la incomodidad o situación económica resulten suficientes argumentos para presentarlos como prueba contundente de la misma, resultando falso que la demandante tenga necesidad justificada.
A los folios 76 y 77, riela auto de fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal fijó los puntos controvertidos y aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Del folio 78 al 79, riela escrito de pruebas presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por la parte demandada.
Del folio 80 al 83, riela escrito de pruebas presentado en fecha 01 de marzo de 2017, por la parte demandante. Anexó recaudos que rielan del folio 84 al 105.
Del folio 106 al 111, rielan actuaciones con la oposición y se providenció las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 112 al 115, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 116, riela auto de fecha 09 de mayo de 2017, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la ley de Alquileres de Vivienda, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Oral.
Del folio 117 al 121, riela acta de fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad de la ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, ubicado en el sector Campo “C”, Urbanización El Paraíso, casa Nº 107, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; que fue arrendado al ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACON, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 80, tomo 86, folios 170 al 172, por doce meses contados a partir de la fecha indicada, el cual, al vencimiento fue renovado mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 20, tomo 93, folios 38 al 41. Alega la parte demandante, que al vencimiento del contrato notificaron en tres oportunidades, por escrito, al arrendatario de la intención de no renovar más el contrato y éste pidió dos meses de prórroga para la mudanza, que posteriormente acudieron a INDEPABIS y a SUNAVI otorgándole nuevamente prórroga para desalojar la vivienda en virtud de que la parte demandada, había señalado la idea de adquirir una vivienda, pero que en vista de la negativa a entregar el inmueble arrendado el ente administrativo habilitó la vía judicial, por lo que procedió a demandar el desalojo con fundamento en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, argumentado que actualmente se encuentra viviendo en casa de una hija en Guarenas, estado Miranda y no cuenta con otro inmueble de su propiedad en el cual vivir, ni mucho menos con el poder adquisitivo para alquilar otro inmueble.
Por su parte, la representación judicial del accionado, como punto previo alegó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la parte actora no cumplió con sus obligaciones entre el día 09 de noviembre de 2016, hasta el día 12 de diciembre de 2016, cuando el alguacil estampa su diligencia. Asimismo, convino en la existencia de la relación arrendaticia y negó categóricamente que la demandante tuviese la necesidad invocada como fundamento de su acción, pues la accionante actualmente vive en la casa de su hija, en el estado Miranda, sin que la incomodidad o situación económica resulten suficientes argumentos para presentarlos como prueba contundente de la misma.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto en copia simple a los folios 11 al 20, se trata de un instrumento autentico y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Se desprende que según documento de fecha 13 de junio de 2003, inserto ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo I, Folios 207/216, en el cual consta que la ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, es co propietaria del inmueble ubicado en el sector Campo “C”, Urbanización El Paraíso, casa Nº 107, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Consta igualmente que dicho inmueble fue registrado como vivienda principal ante el SENIAT, según número de registro 202050700-70-11-00178973, según consta al folio 21.
2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: Producidos con el libelo de la demanda y corren insertos en copia simple a los folios 22 al 29, se trata de dos instrumentos auténticos y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar que la ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, celebró dos contratos de arrendamiento con el ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACON, el primero autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 80, tomo 86, folios 170 al 172, por doce meses contados a partir de la fecha indicada, y el segundo ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 20, tomo 93, sobre un inmueble ubicado en el sector Campo “C”, Urbanización El Paraíso, casa Nº 107, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, con un canon de arrendamiento de Bs. 950,00 mensuales.
3) MISIVAS: Producidas con el libelo de demanda, corren insertas en copia fotostática simple del folio 30 al 32, dichos documentos son instrumentos privados a los cuales esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, habida cuenta que la copia simple de los mismos, no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
4) ACTUACIONES DE INDEPABIS TACHIRA Y DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS: Rielan del folio 33 al 47, consisten en instrumentos administrativos, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De las mismas se evidencian: 1) Mediante acta de fecha 03 de marzo de 2011, las partes acordaron una prorroga de seis meses, hasta el mes de Septiembre de 2011. 2) Mediante providencia administrativa Nº 145/2011, de fecha 04 de junio de 2013, la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del estado Táchira, habilitó la vía judicial a los fines de que las partes diriman sus conflictos ante los Tribunales de la República.
5) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DOCUMENTO DE PROPIEDAD, ACTA DE NACIMIENTO Y DECRETO N° 2016-0277: Dichos documentos fueron promovidos durante la etapa probatoria, sin que conste la justificación sobre la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no fueron promovidos en su debida oportunidad, en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no se entra a su valoración.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- TESTIMONIALES: Con la contestación de la demanda la parte demandada, promovió las testimoniales de las ciudadanas GLORIA ANGARITA DE CAICEDO, MARIA ELENA MORA DE RUBIO Y NANCY CAROLINA MARQUEZ DE BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.462.464, V-9.226.080 y V-9.208.362 en su orden, sin embargo no se hicieron presentes para rendir su declaración, por lo cual no son objeto de valoración.
2.- PRUEBA DE INFORMES: Promovida con la contestación, a cuyos efectos se libró oficio 3140-210 de fecha 06 de febrero de 2017, al Banco Banesco, quien mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2017, informó que la ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, es titular de la cuenta de ahorros N° 0134-0379-14-3792143562; sin embargo no aporta elementos de convicción en relación con los puntos controvertidos en la presente causa.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se procede con su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Con este medio de prueba, (realizado por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2017, con la presencia de las partes), quedó demostrada la distribución y condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble propiedad de la parte demandante ubicado en el sector Campo “C”, Urbanización El Paraíso, casa Nº 107, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y que está habitado por el arrendatario y su grupo familiar.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
A) PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN:
La representación judicial del accionado, como punto previo alegó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la parte actora no cumplió con sus obligaciones entre el día 09 de noviembre de 2016, hasta el día 12 de diciembre de 2016, cuando el alguacil estampa su diligencia; al respecto observa esta sentenciadora que en el caso de autos no procede la perención alegada, habida cuenta que el acto de citación de la parte demandada alcanzó el fin para el cual estaba destinado, garantizándose el derecho al debido proceso del accionado quien activó todos los mecanismos que establece la Ley para hacer efectivo su derecho a la defensa; en tal virtud se desestima la perención alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia entre las partes conforme a los contratos de arrendamiento suscritos que rielan del folio 22 al 29, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada la cual fue fundamentada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinándose la procedencia en los siguientes términos:
DE LA NECESIDAD INVOCADA:
Pretende la parte actora que se declare la necesidad de ocupar el inmueble por la propia demandante, argumentando que actualmente se encuentra viviendo en casa de una hija en Guarenas, estado Miranda y no cuenta con otro inmueble de su propiedad en el cual vivir, ni mucho menos con el poder adquisitivo para alquilar otro inmueble. En su defensa la parte demandada, negó categóricamente que la demandante tuviese la necesidad invocada como fundamento de su acción, aduciendo que actualmente vive en la casa de su hija, en el estado Miranda, sin que la incomodidad o situación económica resulten suficientes argumentos para presentarlos como prueba contundente de dicha necesidad.
Fundamenta su acción en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que plantea lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.
En relación con el tema de la necesidad, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, señala que son tres los requisitos de procedencia en este caso específico, a saber:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).
Acerca de la prueba de la necesidad, el mismo autor (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 195 y 196), considera:
“… La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serán jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procésales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero)… Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello sea necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art.510 del CPC) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT.CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”.
Así pues, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos:
1) La existencia de la relación arrendaticia (verbal o por escrito),
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y,
3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción.
Dentro de este marco, se percata quien juzga que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos a seguir:
A) La existencia de la relación arrendaticia: la cual quedó demostrada a través de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 80, tomo 86, folios 170 al 172, el cual, al vencimiento fue renovado mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 20, tomo 93, folios 38 al 41, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Que la parte demandante sea la propietaria del inmueble arrendado, lo cual quedó evidenciado a los folios 10 al 20, conforme a documento de fecha 13 de junio de 2003, inserto ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo I, en el cual consta que la ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, es co propietaria del inmueble ubicado en el sector Campo “C”, Urbanización El Paraíso, casa Nº 107, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietaria de la arrendataria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C) En relación con la necesidad que tiene la demandante ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, de ocupar su inmueble debido a que actualmente se encuentra viviendo en casa de una hija en Guarenas, estado Miranda y no cuenta con otro inmueble de su propiedad en el cual vivir, ni mucho menos con el poder adquisitivo para alquilar otro inmueble, observa quien juzga que le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respeto, quien juzga considera que la necesidad en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, pueden colindar derechos, resultando procedente el que mayormente beneficie a la persona en detrimento de otros; vale destacar que en materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de necesidad de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable tal requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
A la luz de lo expuesto considera quien juzga que de la revisión y ponderación del material probatorio aportado por la parte actora, no se evidenciaron elementos de convicción que demostraran fehacientemente la necesidad invocada, es decir, los medios de pruebas no fueron suficientes o como dice la Doctrina, no fueron de tal magnitud que llevaran al convencimiento de quien aquí suscribe, del estado de necesidad de la ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, teniendo en cuenta que la situación económica y la incomodidad de vivir con su hija, no constituyen causales para solicitar un desalojo con fundamento en el numeral 2º del artículo 91 in comento; por lo que considera esta operadora de justicia que con las pruebas aportadas no quedó plenamente demostrada la necesidad que tiene la referida demandante de ocupar el inmueble arrendado, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley especial el cual prevé la obligación de presentar un medio de prueba contundente ante la autoridad judicial; siendo forzoso declarar improcedente el desalojo demandado con fundamento en la causal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe considerar finalmente que durante la secuela del procedimiento las partes alegaron nuevos hechos y presentaron medios probatorios sobrevenidos, los cuales luego de analizados, observa este Tribunal que se encuentran fuera de los puntos controvertidos de acuerdo con lo señalado en el artículo 119 eiusdem; por lo que resulta forzoso declararlos inoficiosos e impertinentes al fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como colorario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de vivienda resulta improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.344.227, contra el ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.094.692, por DESALOJO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2974-2016
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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