REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 3013/2017
PARTE DEMANDANTE: ZULEY CAROLINA BORRERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.418.377, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL JOSE CARREÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.670, con domicilio Laboral en el Municipio Capacho Nuevo, del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2017, por la ciudadana ZULEY CAROLINA BORRERO PACHECO, mediante el cual demanda al ciudadano MICHAEL JOSE CARREÑO APONTE, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, para la época escolar, para la época decembrina y para los gastos médicos y de medicina, el 50% de los mismos. Alega la solicitante que el padre de sus hijos no les colabora con nada, ni comida ni vestido, que en diciembre solo les dio un shampoo y les prometió un estreno y no les dio nada, que ella es la que corre con todos los gastos. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 7.
Al folio 8, corre agregado auto de fecha 07 de febrero de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ZULEY CAROLINA BORRERO PACHECO; se acordó la citación del ciudadano MICHAEL JOSE CARREÑO APONTE, para que comparezca ante éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), y en caso de no lograrse la misma, para que de contestación a la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION. Así mismo, se ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11, corre agregada diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).
Al folio 13, corre agregada diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación del obligado alimentario ciudadano MICHAEL JOSE CARREÑO APONTE, debidamente firmada (folio 14).
Al folio 15, corre Acta de fecha 03 de abril de 2017, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto El Acto, haciéndose presente la parte solicitante, quién ratificó su solicitud, en virtud de lo cual de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
Al folio 16, corre agregado auto de fecha 06 de abril de 2017, mediante el cual se solicitó la capacidad económica del demandado con oficio N° 3140-293.
Al folio 17, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 02 de mayo de 2017, mediante el cual se fijó un lapso de quince días para obtener la información solicitada.
Al folio 1, corre agregada diligencia de fecha 12 de mayo de 2017, mediante la cual la Alguacil temporal informó que hizo entrega del oficio N° 3140-293.
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
En el caso concreto, el demandado fue debidamente citado; para que compareciera ante éste Tribunal a fin de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), y en el caso de que no se lograra la misma, diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Resulta evidente entonces, que en virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
A tal efecto, éste Tribunal debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
Observa quien juzga que la citación del demandado fue agregada en fecha 29 de marzo de 2017, a partir de la cual se empezó a computar el lapso de tres días de despacho, debiendo comparecer ante éste Tribunal, a fin de intentar la conciliación entre las partes, y en caso de no darse misma, contestar la demanda, el cual venció el día 03 de abril de 2017, no haciéndose presente ni por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, como tampoco a refutar las pretensiones incoadas en su contra, conformándose así el primer requisito el cual es el no haber dado contestación a la demanda en el plazo indicado.
Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraría a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario esta amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, el demandado no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En el Derecho de Familia, el derecho de alimento, se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos.
La obligación de manutención según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que a los folios 3 al 7, rielan copias simples de las Partidas de Nacimientos Nos 58480, 1950 y 1952, expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas por tanto resultan adecuadas y pertinentes para demostrar la filiación que unen a sus hijos, con respecto a su padre MICHAEL JOSE CARREÑO APONTE y a su madre ZULEY CAROLINA BORRERO PACHECO.
Determinada como esta la filiación entre los niños y el ciudadano MICHAEL JOSE CARREÑO APONTE, cabe señalar que la obligación de manutención tiene en la legislación venezolana rango constitucional, así de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Según se infiere de la norma transcrita es un deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijos, es decir, que la obligación es de los padres y no de un solo padre, obligaciones que además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son el padre y madre a la vez, esas obligaciones son irrenunciables, por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación esta contenida en la patria potestad entendida ésta como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, cabe señalar que la obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Ñiños, Ñiñas y Adolescentes.
Finalmente, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, la Ley en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.
El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño o niña que la requiera, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado.
El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, para lo cual observa quien juzga, que en el presente caso, la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, pues sólo se desprende lo alegado en el escrito de la solicitud, refiriéndose al mismo, que trabaja en La Panadería Los Capuchos, diagonal a la Iglesia San Pedro de Independencia; pero aún, cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, ya que el empleador no contestó al requerimiento, lo cual es necesario para establecer el monto de la obligación de manutención, sin embargo, considera esta juzgadora que atendiendo al principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, la misma, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual quedó establecido en Bs. 65,021,00.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada “Fijación de la Obligación de Manutención”, considera quién aquí juzga, que la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano MICHAEL JOSE CARREÑO APONTE; sin embargo, como progenitor tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento de sus hijos.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiados de autos, para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Pensión.
En consecuencia, si entendemos que toda obligación de manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral, es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, salud, recreación, educación y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que el padre y la madre, son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y tomando en consideración que de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente consta la filiación de los niños con el obligado, establece esta Juzgadora que debe garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana ZULEY CAROLINA BORRERO PACHECO, a favor de sus hijos, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS... DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano MICHAEL JOSE CARREÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.670, con domicilio Laboral en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ZULEY CAROLINA BORRERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.418.377, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano MICHAEL JOSE CARREÑO APONTE, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DIECINUIEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de mayo de 2.017.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, la temporada decembrina y los gastos médicos y de medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 3013/2017
BYVM/Va sin enmienda
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