REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 2384/2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EMILCE DEL SOCORRO GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.064 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CLAUDIO ALEXANDER ESTEVES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.637 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Al folio 95, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2017, por la ciudadana EMILCE DEL SOCORRO GONZALEZ MENDEZ, a fin de solicitar un aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo, el cual estimo en la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales, para la época de inicio escolar y para la temporada decembrina, así como los gastos de asistencia médica y medicina solicita que el padre cancele el 50 % de los mismos. Afirma que la manutención fue fijada en fecha 07 de marzo de 2016 y las cantidades que se establecieron no le alcanzan para satisfacer las necesidades de su hijo. Solicita la citación del ciudadano CLAUDIO ALEXANDER ESTEVES VIVAS.
Al folio 96, corre agregado auto de fecha 23 de febrero de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana EMILCE DEL SOCORRO GONZALEZ MENDEZ, acordándose la citación del ciudadano CLAUDIO ALEXANDER ESTEVES VIVAS y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Se libró exhorto con oficio N° 3140-153.
Al folio 101, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 102).
Al folio 103, corre agregada diligencia de fecha 28 de abril de 2017, suscrita por el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER ESTEVES VIVAS, mediante la cual se dio por citado.
Al folio 104, riela Acta de fecha 04 de mayo de 2017, mediante la cual, se declaró desierto el acto, por la inasistencia de la parte solicitante y con la presencia del ciudadano CLAUDIO ALEXANDER ESTEVES VIVAS, quien procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “En realidad el niño lo tengo en casa de mi mamá, porque él cayo en las drogas hace como un año atrás, y ella no se había dado cuenta, lo sacamos de Zorca, el psicoterapeuta lo empezó a tratar, el licenciado David Redondo, trabaja también en Protección de Niños, yo le estoy pagando las consultas, y él sugirió que lo alejáramos del lugar donde estaba, incluso lo sacamos del liceo, yo me lo llevé para el apartamento donde vivo, pero ella lo buscó como a los cinco días, paso un tiempo como de cinco meses, y ella empezó a trabajar en Copa de Oro, en un kioskito (sic) vendiendo licor, y descuidó el niño, y ella legaba tarde de la noche de su trabajo y lo conseguía hablando con los muchachos del lugar, ella misma decide hacerle la prueba de la orina, y salió positivo, me entregó el niño nuevamente, pero en el apartamento que vivo con mi actual pareja él no quiere estar, entonces decidimos tenerlo donde mi mamá ya que por mi trabajo que viajando como operador de flota pesada de PDVSA (chofer), y no puedo mantenerlo vigilado pero mi mamá sí, total que estos días estaba allá, ahora con los problemas de las guarimbas la mamá se lo llevó mientras comienzan las clases y se lo está llevando al trabajo, eso es solo mientras comienzan las clases. En cuanto al aumento de pensión, consigno facturas de los gastos que hago con mi hijo, relacionados pago de colegio, copias de los depósitos que realizo mensual; incluso arreglo del teléfono porque la mamá se lo daña, se lo tira y lo daña, entonces yo se lo mandó a arreglar; no se lo que ella quiere porque yo soy quien cubre la mayor parte de los gastos de mi hijo, compré los útiles, los estrenos en diciembre, ropa, entre otros. Por todo lo expuesto ofrezco como aumento de la manutención que se fije en función del 30% del actual salario mínimo; mientras se soluciona legalmente lo de la GUARDA de mi hijo. Es todo”. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa. Anexos rielan del folio 105 al 115.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, habida cuenta que no presentaron pruebas que demostraran los ingresos mensuales del alimentista; solo consta lo alegado por el demandado de que trabaja viajando como operador de flota pesada de PDVSA de chofer, por lo cual de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta sentenciadora tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 65.021,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco de ideas, se observa que la manutención se fijó por acuerdo de los padres en fecha 25 de marzo de 2013, ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público y homologado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2013, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años aproximadamente y dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual.
En este sentido, se percata quien juzga que el alimentista al contestar la solicitud, señaló entre otras cosas que su hijo lo tiene en la casa de la abuela paterna, porque cayó en las drogas y la mamá no se había percatado, que lo está tratando el psicoterapeuta y está pagando las consultas, que por su recomendación se lo llevó para el apartamento donde vive, pero que la mamá lo buscó como a los cinco días, paso un tiempo como de cinco meses y ella empezó a trabajar en Copa de Oro y lo descuidó, y por cuanto recayó se lo entregó nuevamente, que ahora con los problemas de las guarimbas la mamá se lo llevó mientras comienzan las clases. Asimismo, consignó depósitos y facturas que evidencian los gastos que hace con su hijo relacionados con el pago de colegio, pago mensual, arreglo del teléfono e indicó que compró los útiles, los estrenos en diciembre y ofreció como aumento de la manutención el 30% del actual salario mínimo, mientras se soluciona legalmente lo de la GUARDA.
Así pues, revisados los documentos consignados del folio 105 al 116, se valoran de acuerdo al principio de libre convicción, ya que evidencian los gastos realizados por el padre en la manutención de su hijo. Revisado igualmente el ofrecimiento realizado por el alimentista se declara procedente, en virtud de que no consta en autos el ingreso mensual que devenga alimentista, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana EMILCE DEL SOCORRO GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.064 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, contra el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER ESTEVES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.637 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER ESTEVES VIVAS, ya identificado, en relación con la manutención mensual.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de MAYO de 2017, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, de navidad y de asistencia médica, medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 25 días del mes de mayo del año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 127 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA /Secretaria

Exp. Nº 2384-2013
BYVM/mcmc
Sin enmienda