TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 31 de mayo de 2017.
207º y 158º
SOLICITUD N° 2660-2017
SOLICITANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO REQUENA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.151 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.265.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2017, el ciudadano JOSE GREGORIO REQUENA LOZANO, asistido por el abogado JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, solicita que se le declare junto a su hermano el ciudadano VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LUISA EMILIA LOZANO DE REQUENA, quien falleció el día 10 de febrero de 2017, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 171, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 9.
Al folio 10, riela auto de fecha 19 de mayo de 2017, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.
A los folios 11 y 12, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 171: Riela inserta a los folios 2 y 3 en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2017, falleció la ciudadana LUISA EMILIA LOZANO DE REQUENA, además consta que era esposa del ciudadano TOMAS ADRUJAR REQUENA BARRIOS, fallecido y dejó dos hijos los ciudadanos JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA y VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO.
2) PARTIDAS DE NACIMIENTO NÚMEROS 3945 y 1631: Riela inserta a los folios 4 y 5 en copia certificada; de la misma se evidencia que los ciudadanos JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA y VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, son hijos de la ciudadana LUISA EMILIA LOZANO DE REQUENA.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana LUISA EMILIA LOZANO DE REQUENA, procreo dos hijos los ciudadanos JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA y VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO.
B) TESTIMONIALES:
Rielan a los folios 11 y 12, fueron presentados por los solicitantes los ciudadanos: GUADALUPE RUIZ VARELA y DALIA JANETH USECHE OCHIA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.213.695 y V- 9.230.618, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían a la causante ciudadana LUISA EMILIA LOZANO DE REQUENA y que los ciudadanos JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA y VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, eran sus únicos hijos no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA y VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, en su condición de hijos, son los únicos herederos de la causante ciudadana LUISA EMILIA LOZANO DE REQUENA, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos JOSE GREGORIO REQUENA LOZANO y VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.146.151 y V-10.146.152 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LUISA EMILIA LOZANO DE REQUENA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.808.285; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº 2660-2017
Byvm/Mcmc
Va sin enmienda.