TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 31 de mayo de 2017.
207º y 158°
Por recibida la presente solicitud constante de un (01) folio útil y recaudos en veintitrés (23) folios útiles, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos: ELSA COROMOTO GONZALEZ DE CARDENAS, MARCOS JOSE CARDENAS GONZALEZ y MARIA ELIZABETH CARDENAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.030.309, V- 17.503.452 y V-18.990.969 respectivamente, asistidos por la abogada EVELYN ZULAY CHACON DE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.490; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, para providenciar el Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2659: De la misma se evidencia que el 31 de diciembre de 2016, falleció el ciudadano JUAN ALBERTO CARDENAS BONILLA, dejando a su cónyuge la ciudadana ELSA COROMOTO GONZALEZ DE CARDENAS y dos hijos los ciudadanos MARCOS JOSE CARDENAS GONZALEZ y MARIA ELIZABETH CARDENAS GONZALEZ.
2) ACTA DE MATRIMONIO No. 151: Expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, de la cual se evidencia que los ciudadanos JUAN ALBERTO CARDENAS BONILLA y ELSA COROMOTO GONZALEZ DE CARDENAS, contrajeron matrimonio civil 07 de agosto de 1985.
3) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 76 y 106: Expedidas por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, de las mismas se desprenden que los ciudadanos MARCOS JOSE CARDENAS GONZALEZ y MARIA ELIZABETH CARDENAS GONZALEZ, son hijos del ciudadano JUAN ALBERTO CARDENAS BONILLA.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano JUAN ALBERTO CARDENAS BONILLA, se encontraba casado con la ciudadana ELSA COROMOTO GONZALEZ DE CARDENAS y dejó dos hijos los ciudadanos MARCOS JOSE CARDENAS GONZALEZ y MARIA ELIZABETH CARDENAS GONZALEZ.
B) TESTIMONIALES:
Fueron presentados por los solicitantes las testimoniales de las ciudadanas DULCE MAGALY CHACON CHACON y MARY YOLANDA CARDENAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.222.841 y V-5.020.490 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano JUAN ALBERTO CARDENAS BONILLA, se encontraba casado con la ciudadana ELSA COROMOTO GONZALEZ DE CARDENAS y dejó dos hijos los ciudadanos MARCOS JOSE CARDENAS GONZALEZ y MARIA ELIZABETH CARDENAS GONZALEZ, siendo éstos sus únicos herederos. (Folios 16 y 17).
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos: ELSA COROMOTO GONZALEZ DE CARDENAS, en su condición de cónyuge, y los ciudadanos MARCOS JOSE CARDENAS GONZALEZ y MARIA ELIZABETH CARDENAS GONZALEZ, en su carácter de hijos, son los herederos directos del causante JUAN ALBERTO CARDENAS BONILLA; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: a los ciudadanos: ELSA COROMOTO GONZALEZ DE CARDENAS, MARCOS JOSE CARDENAS GONZALEZ y MARIA ELIZABETH CARDENAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.030.309, V- 17.503.452 y V-18.990.969 respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN ALBERTO CARDENAS BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.623.555; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Conforme con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría un juego de copia fotostática certificada de la presente solicitud. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2663/2017, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 130 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA
Sol. Nº 2663-2017
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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