TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOPR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN ANTONIO DE PREGONERO, 30 DE MAYO DE 2017
207 Y 158
EXPEDIENTE: N° 641/2009.-
PARTE DEMANDANTE: TANIA RAQUEL GARCÍA ROA, Venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V.-15.143.831, domiciliada en la Aldea Los Rastrojos, Parte Baja, Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira y hábil, con teléfono celular N° 0426-3373831.
PARTE DEMANDADA: JOSE GILBERTO OSORIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.487.513, domiciliado en El Barrio Santa Eduviges, calle principal, de la Población Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira y hábil con teléfono celular N° 0426-8201522
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I PARTE NARRATIVA
En fecha, 03 de mayo de 2017, Se recibe en este Juzgado, solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención de la ciudadana TANIA RAQUEL GARCÍA ROA, Venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V.-15.143.831, domiciliada en la Aldea Los Rastrojos, Parte Baja, Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira y hábil, mediante la cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (se omite su nombre), a fin de llegar a un acuerdo el padre de su hijo, ciudadano JOSE GILBERTO OSORIO ORTEGA, por cuanto lo que deposita actualmente no le alcanza para sufragar los gastos de manutención de su hijo. (F. 145).
En fecha, 03 de mayo de 2017, Se observa auto del Tribunal mediante el cual se Admite la solicitud del Aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra, con la advertencia que el día señalado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el juez promoverá la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procederá a recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Tercera Especializada de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Boleta de Citación al obligado. (F. 145).
En fecha, 03 de mayo de 2017, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al demandado de autos, ciudadano JOSE GILBERTO OSORIO ORTEGA. (F. 151).
En fecha, 03 de mayo de 2017, se observa acto conciliatorio celebrado entre las partes, mediante el cual los mismos no llegaron a ningún acuerdo con respecto al Aumento de Obligación de Manutención a favor de niño mencionado.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 03 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación de Manutención.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención, donde el demandado de autos, manifestó: que ofrece cancelar ciertas cantidades de dinero mensuales como Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo y la demandante de autos expuso: que no esta de acuerdo con dichos ofrecimientos hecho por el padre de su hijo.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa. (F.151)
Visto así, abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ha quedado demostrada en autos que el ciudadano, JOSE GILBERTO OSORIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.487.513, domiciliado en El Barrio Santa Eduviges, calle principal, de la Población Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira y hábil, con teléfono celular N° 0426-8201522, desde el día 22 de Septiembre de 2009, acepto ayudar a su hijo donde se fijo la obligación de manutención en convenimiento acordado con la parte demandante, por este Tribunal, observándose que en el Expediente no se encuentra anexa partida de nacimiento que demuestre su filiación.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”. La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades del Adolescente en mención; ya identificado, lo procedente es Fijar el Aumento de la Obligación de Manutención en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales y en cuanto a los demás gastos de estudio, salud y de la temporada del mes de diciembre, estos deberán ser compartidos por ambos padres en parte iguales
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOPR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, el Aumento de la Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: TANIA RAQUEL GARCÍA ROA, Venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V.-15.143.831 y hábil en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija el Aumento de la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo) mensuales, los cuales deberán seguir siendo depositados a partir de la primera quincena del mes de junio del presente, en la cuenta que ya se encuentra aperturada a nombre de la ciudadana TANIA RAQUEL GARCÍA ROA, Venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V.-15.143.831, quien viene actuando en representación de su hijo.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de: a) salud; b) Estudio y C) de la temporada del mes de diciembre los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales, es decir en un 50% cada uno.------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOPR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA , en la Ciudad de San Antonio de Pregonero, a los 30 días del mes de Mayo de 2017. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
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ABG. ANA CECILIA ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
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ABOG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Tercera (13°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Boleta de Notificación a las partes.
Secretaria Titular
Exp. N° 641/2009
30-05-2017.
ACA/yadz
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