REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DOCE (12) DE MAYO DEL 2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
PERENCION
EXPEDIENTE Nº 080-2017
DEMANDANTE: VITELIO CAPACHO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.112.312, domiciliado en la carretera principal, casa s/n, sector Aldea Guabinas, San Félix Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-647.936, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.382 al efecto del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal en carrera 12 entre calles 3 y 4 N° 3-48 Edificio José Cárdenas de la población de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira
DEMANDADO: RAMON ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.001.787, domiciliado en la calle 8 avenida 5 casa N° 5-35 sector Doce de octubre parte alta, La Blanca del Estado Mérida.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 03 de marzo del 2.017 en virtud del escrito de demanda presentada por el ciudadano VITELIO CAPACHO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.112.312, domiciliado en la carretera principal, casa s/n, sector Aldea Guabinas, San Félix Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-647.936, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.382 al efecto del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal en carrera 12 entre calles 3 y 4 N° 3-48 Edificio José Cárdenas de la población de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.001.787, domiciliado en la calle 8 avenida 5 casa N° 5-35 sector Doce de octubre parte alta, La Blanca del Estado Mérida, en el cual el demandante requiere el Reconocimiento de Contenido y Firma sobre el documento privado que suscribieron, por la compra unas mejoras al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA GARCIA consistentes en una casa construida en bahareque, techo de zinc, piso de cemento, cocina, comedor, baños y su correspondiente solar, con árboles frutales y demás anexidades puestos sobre terrenos de la sucesión Olivares dentro del perímetro de la población de San Félix Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Rielan a los folios uno (01) al folio seis (06) del cuaderno principal el libelo de demanda, junto con los anexos documentales consistentes en una (01) copia de la cedula de identidad del demandante, documento original de compra-venta realizado entre los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA GARCIA Y VITELIO CAPACHO HUERFANO, y copia fotostática de documento Autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fria de compra-venta realizado entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO CASTRO DELGADO Y RAMON ANTONIO GARCIA GARCIA.
Al folio siete (07), riela auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena citar al demandado de autos, para su comparecencia a los fines de contestar la demanda, una vez que la parte actora haya consignado los fotostatos para las compulsas.-
Ahora bien el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En las disposiciones antes transcritas del articulo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extingue en este caso por cuanto el Juzgador al revisar las actas procesales observa que han transcurridos mas de treinta dias sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la ley consistente en el aporte de los fotostatos para la practica de la citación del demandado.
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal,
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho en el caso de marras, al vencimiento del plazo de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 03 de marzo de 2.017, ordenándose el emplazamiento del demandado, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido mas de un mes sin que la parte actora impulsara el juicio, a los fines de lograr citar a la parte demandada, pues no proveyó de los emolumentos necesarios para su tramite y ninguna diligencia relacionada en el caso, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de mes de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda presentada por el ciudadano; VITELIO CAPACHO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.112.312, domiciliado en la carretera principal, casa s/n, sector Aldea Guabinas, San Félix Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-647.936, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.382 al efecto del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal en carrera 12 entre calles 3 y 4 N° 3-48 Edificio José Cárdenas de la población de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.001.787, domiciliado en la calle 8 avenida 5 casa N° 5-35 sector Doce de octubre parte alta, La Blanca del Estado Mérida; de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la extinción del procedimiento. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, ciudadano VITELIO CAPACHO HUÉRFANO, plenamente identificado en autos.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN SAN JUAN DE COLON A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON .
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana y se notifico a la parte demandante.. Conste.-
LA SCRIA TEMPORAL
ABG. ROSA DEL RE
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