TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, DIEZ (10) DE MAYO 2017.
PODER JUDICIAL.
PARTE DEMANDANTE: MARIA RENE BUSTAMMANTE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.567.366.
ABOGADO DEL A PARTE DEMANDANTE: JESUS VIVAS TERAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 22813,
PARTE DEMANDADA: GLADYS MIREYSI AGUILAR MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.107.678, domiciliado en la calle 6 N° 3-09 jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 000-1039-2017.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2016, por la ciudadana María Rene Bustamante Ramírez, en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble ubicado en la calle 6 N° 03-09 Lobatera, Municipio Lobatera Estado Táchira, asistida por el abogado Jesús Vivas Terán, inscrito en el IPSA bajo el N° 22813.
En fecha 10 de enero del 2017, (folio 29) se admite la demanda y se ordeno de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a consignar todas las pruebas de que disponga, en el lapso de tres días de despacho siguientes.
En fecha trece (13) de enero del 2017, (folio 30 al 32) riela escrito de la ciudadana María Rene Bustamante Ramírez, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Al folio 33 riela diligencia de fecha 13 de enero de la ciudadana María Rene Bustamante Ramírez, otorgando poder Apud Acta al abogado Jesús Alfonso Vivas Terán.
En fecha 23 de enero de 2017 se libro boleta de citación para la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.107.678.
Al folio 35 riela diligencia del alguacil consignando boleta de citación para la audiencia de mediación, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2017, se fijo el día 27 de marzo del 2017 a las nueve (9:00 am) para que tenga lugar la audiencia de mediación.
Al folio 37, riela acta de la audiencia de mediación realizada el 27 de marzo del 2017.
Al folio 38 riela diligencia del abogado apoderado apud acta Jesús Alfonso Vivas Terán, solicitando de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se proceda dictar sentencia.
Por auto de fecha 26 de abril del 2017, el tribunal acordó realizar cómputo por secretaria, de los lapsos procesales.
DE LA DEMANDA.
Alega la demandante que solicita la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de fecha 21 de julio de 2015, agregan en original marcada con la letra “A”. Donde las partes de ese procedimiento administrativo acordaron para el día 21 de julio de 2016 la desocupación del inmueble, convenido por ante SUNAVI, agotándose la instancia administrativa de acuerdo a la Ley que rige la materia, por lo cual recurre ante esta autoridad a los fines señalados, es decir para ejecutar el acuerdo homologado de conformidad con el criterio vinculante sentado por la decisión numero 8, publicada en fecha 20 de enero de 2014, EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL EXPEDIENTE AA10A10-L-2013-000086, referencia jurisprudencial de fundamental importancia a los efectos de la competencia, el procedimiento y requisitos para la ejecución del acto administrativo homologado de la SUNAVI, que agregan marcado con la letra “B”.
Ciudadana juez la arrendataria Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, HA INCUMPLIDO LA PROVIDENCIA Y EL ACUERDO, NO DESOCUPANDO el inmueble dado en arrendamiento el día que le correspondía hacerlo, o sea, el 21 de julio de 2016, solicitándome previamente al vencimiento de esta fecha una prorroga de un mes, LA QUE DE BUENA FE LE CONCEDI, POR ESCRITO HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016, fecha que también incumplió la arrendataria, burlando nuevamente mi condescendencia para con ella, desatacando la providencia administrativa, agrego marcada con la letra “C”. La prorroga privada de fecha 15 de julio de 2016 la solicito la arrendataria alegando que le faltaba detalles para culminar su vivienda, por lo que le otorgue el plazo solicitado, vivienda que la arrendataria posee y de la cual es propietaria por crédito que le otorgo el Instituto Autónomo para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDESTA) para su construcción y que se prueba en el expediente numero 000-579-2011 de este mismo tribunal y en la dirección WEB HTTP://FUNDESTA.GOB.VE/INFORMACION OPCION LIBERACIONES DE HIPOTECA DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2016 DE FUNDESTA, a beneficio de Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, titular de la cedula de identidad N! V-8.107.678, marcado con la letra “D Y E”. La propiedad y crédito concedido a la arrendataria para su vivienda consta en documento publico debidamente registrado de fecha 25 de octubre de 2011, inscrito bajo el numero 2011.3283, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.240 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 por ante el Registro Publico del Municipio Lobatera marcado con la letra “D”. También es publico, notorio y comunicacional de acuerdo a la ley que rige la materia de comunicación electrónica e informática de la Republica Bolivariana de Venezuela que FUNDESTA publico en su pagina WEB, el día primero de diciembre de 2016 (01-12-2016) HTTP://FUNDESTA.GOB.VE/INFORMACION OPCION LIBERACIONES DE HIPOTECAS, la lista de liberaciones por entregar, o sea documentos de cancelación de los correspondientes créditos en donde aparece la arrendataria Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, con el numero de lista 463 como una de las personas beneficiadas con documentos de liberación mencionados prueba publica que agrega marcada con la letra “E”.
Ciudadana juez, con estas pruebas públicas cumple usted, con la exigencia que le hace la Ley “contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas” de que la arrendataria disponga la provisión o solución habitacional para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, o sea que la arrendataria ya tiene y esta demostrado en documentos públicos “solución habitacional definitiva”, que hace que se cumpla con el numeral 2 del articulo 13 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así mismo ciudadana juez en cumplimiento del numeral primero del articulo 13 del mencionado Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, usted verifica que durante el proceso administrativo, la arrendataria contó con la asistencia y compañía de abogado, en este caso el de la abogada Yaqueline Rodríguez, funcionaria especializada en materia inquilinaria que con tal carácter firma la providencia administrativa homologada de fecha 15 de julio de 2015 que agrego marcada “A”.
PETITORIO.
Pido al tribunal QUE SE PROCEDA AL DESALOJO Y DESOCUPACION del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, para que se cumpla la providencia administrativa homologada que contiene el acuerdo licito suscrito ante la autoridad competente donde se convino que el 21 de julio de 2016, Gladys Mireysi Aguilar Maldonado me entregaría el inmueble dado en arrendamiento. Solicito que se notifique de la solicitud y cumplimiento del desalojo a Gladys Mireysi Aguilar Maldonado en su actual domicilio calle 6 N° 3-09 Municipio Lobatera Estado Táchira, inmueble que fue objeto del arrendamiento y ahora del desalojo acordado y homologado por la SUNAVI.
CONTESTACION.
El demandado no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.
PRUEBAS.
En el lapso de pruebas la parte demandada no consigno pruebas.
PARTE MOTIVA.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpuesta la demanda DESALOJO Y DESOCUPACION del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, para que se cumpla la providencia administrativa que contiene el acuerdo de fecha 21 de julio del 2015, celebrado en la oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira suscrito ante la autoridad competente que cursa a los folios (6) al ocho (8) del expediente, fue suscrito por Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, donde se comprometió que el 21 de julio de 2016 a entregar a María Rene Bustamante Ramírez el inmueble dado en arrendamiento, quien con el carácter de arrendatario, incumplió con su obligación. Considerando por tanto, tal situación incumplimiento a lo convenido por las partes, como la causa, fundamento y razón de su pretensión.
En este sentido el acta de audiencia conciliatoria, es el instrumento fundamental de la acción y del mismo la relación contractual arrendaticia entre las partes.
Analizando el acervo probatorio procede este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte demandante invoca en su demanda la obligatoriedad de que se cumpla la providencia administrativa homologada que contiene el acuerdo licito suscrito ante la autoridad competente donde se convino que el 21 de julio de 2016, Gladys Mireysi Aguilar Maldonado entregaría el inmueble.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independiente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, así el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo que fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación esta que se encuentra en principio contemplada como principio general en el artículo 1264 del Código Civil. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Articulo 1265 del Código Civil “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega…”. En este orden de ideas, establece el artículo 1133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”. Por otra parte el artículo 1159 del Código Civil, establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, en otras palabras el contrato tiene fuerza de ley entre las partes: lo cual se traduce en que si la voluntad de ambas partes, en el contrato de arrendamiento cuya terminación pretende la actora en el presente juicio de desalojo.
De igual manera el instrumento fundamental de la acción es el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, marcada con la letra “A”, es un instrumento publico de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
En concordancia con los artículos 1.359 “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. Y el 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla los instrumentos públicos, podrán producirse en juicio en originales, este tribunal le confiere valor probatorio al ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, marcada con la letra “A” por cuanto no fue objetada por la parte contraria, pues de su contenido se desprende la obligación de entrega del inmueble.
En este sentido en relación a la causal de desalojo tenemos el precepto legal contenido el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Señala las causales para pedir el desalojo.
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
Demanda por falta de pago
Artículo 92. El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley.
La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.
Ahora bien, este tribunal observa del contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda en su parágrafo único ultima parte “… Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. …”. Aplicable para este caso, el incumplimiento por parte del arrendatario a lo convenido entre las partes en acuerdo de fecha 21 de julio del 2015, celebrado en la oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira. Del referido documento como instrumento de la acción, se desprende que efectivamente la demandada incumplió con lo estipulado en la cláusula PRIMERA del acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 21 de julio 2015, referente a la entrega material del inmueble en su totalidad, la parte de vivienda y comercial, solvente de servicios públicos, libre de muebles y enseres y en buen estado de conservación y de mantenimiento en un lapso de un (1) año contados a partir de la presente fecha, culminando el día 21 de julio de 2016, y con participación ante SUNAVI. Por lo que le es forzoso a este tribunal declarar procedente la demanda de desalojo.
Respecto al presupuesto, deja a salvo otra causal distinta, la petición de la actora no sea contraria a Derecho, esta Juzgadora lo analiza como sigue: La acción que se intenta, persigue es el desalojo de un inmueble, que se origina de un acta de compromiso donde las partes manifestaron su voluntad obligándose el arrendatario a una obligación ante funcionario publico por su parte el articulo 1167 del Código Civil, prevé “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. Por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda en su parágrafo único ultima parte.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no contradijo los alegatos formulados por la parte actora.
Así mismo la demandante alega la arrendataria solicito un crédito para construcción de vivienda dispone de vivienda tal y como lo demostró con el documento publico consignado sobre el cual constituyo HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO a favor de FUNDESTA, registrado en fecha25 de octubre de 2011, inscrito bajo el numero 2011.3283, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.240 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 por ante el Registro Publico del Municipio Lobatera marcado con la letra “D”.Es un documento publico de conformidad con el articulo 1361 del Código Civil, se le confiere valor probatorio sirve para demostrar que posee un terreno que adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el N° 31, Folios 151 al 153, Tomo II, Protocolo 1.
DE LA CONTESTACION.
El demandado no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal. Este tribunal procede analizar la siguiente normativa:
Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
El demandado no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
(Subrayado y negrita del tribunal)
El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen las aseveraciones que se formulan en el libelo, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.
Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por la demandada. Este tribunal declara la confesión ficta de la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo contra la ciudadana GLADYS MIREYSI AGUILAR MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.107.678, domiciliado en la calle 6 N° 3-09 jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira. De conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda en su parágrafo único ultima parte. Y del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, se ordena a la ciudadana GLADYS MIREYSI AGUILAR MALDONADO, suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle 6 N° 3-09 jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a la ciudadana María Rene Bustamante Ramírez, ya identificada, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas la ciudadana GLADYS MIREYSI AGUILAR MALDONADO de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZ.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
En la misma fecha siendo las 12:30 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
La secretaria.
Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
EXP Nº 000-1039-2017.
AKCL/agt.
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