TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
207° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: LEANDRA ROBSIBEL ARELLANO CASTRO, (beneficiaria) venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 27.918.193, en su carácter de madre, domiciliada en la calle 10 entre carreras 2 y 3 sector el cerro del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FELIX ROBINSON ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.532, domiciliado en la calle 9 entre carreras 5 y 6 del Municipio Michelena.
Expediente Nº 000- 484- 2010.
MOTIVO: Aumento Obligación Manutención.
Con escrito de fecha veintisiete (27) de octubre del 2016, la ciudadana LEANDRA ROBSIBEL ARELLANO CASTRO, demando el aumento de la manutención para su propio beneficio solicita la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales. Y para septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) y para diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000).
ADMISION.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, librar boleta citación N° 69 - 2016 al ciudadano Félix Robin Arellano Arellano; siendo citado por el alguacil el día 20 de marzo 2017 y consignada la boleta citación el día 07 de abril del 2017.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 112 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano FELIX ROBINSON ARELLANO ARELLANO, se presento la ciudadana LEANDRA ROBSIBEL ARELLANO CASTRO. Seguidamente la demandante expuso: “en vista que mi padre no se hizo presente al acto el día de hoy y estando en pleno conocimiento ya que por un mensaje de texto le avise que se realizaría hoy, así mismo solicito que el aumento sea de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) mensuales ya que hasta la fecha el solo me esta pasando mil doscientos bolívares (Bs.1200) y por cuanto esta situación en el país eso no me alcanza para cubrir mis gastos, en cuanto a las cuotas extraordinarias solicito que sea por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) para el mes de septiembre ya que en los próximos meses comenzare a estudiar en la UNEFA, así poder mandar hacer los uniformes y los respectivos útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs.490.000,oo) para los estrenos. En cuanto a los gastos medico solicito que sea el 50% que no ha cumplido y actualmente sufro glicemia baja y estoy en control, tal solicitud de aumento de obligación de manutención la hago a fin de que yo pueda seguir con mis estudios ya que por estar cursando los mismos no puedo trabajar y mi mama me ayuda con lo que ella puede pero ella no esta trabajando actualmente…”.
El tribunal vista la no conciliación entre las partes se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana LEANDRA ROBSIBEL ARELLANO CASTRO, no presento escrito de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.
El ciudadano FELIX ROBINSON ARELLANO ARELLANO, no presento escrito de pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la Obligación Manutención; realizado por la ciudadana LEANDRA ROBSIBEL ARELLANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.918.193 contra el ciudadano FELIX ROBINSON ARELLANO ARELLANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.109.532 quedando la Obligación de Manutención para la beneficiaria LEANDRA ROBSIBEL ARELLANO CASTRO ; en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales. Y partir del 01 octubre del 2017 debe pasarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales. Y para agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) y para diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo). La cuota mensual debe ser descontada por nomina y depositada en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la beneficiaria que es mayor de edad a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo amerite su hija, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena once (11) días de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 11:45 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000- 484-2010.
AKCL/ agt
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