TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
207° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: MELISSA JOSEFINA FIGUEROA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 15.467.919, en su carácter de madre, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, calle principal casa N° 8-45, del Municipio Lobatera Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: YOLVER HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.977.969, localizable en la Zodi Táchira, cuartel bolívar, carrera 16 con calle 9 y 10 barrio obrero San Cristóbal Estado Táchira, destacado en la concordia, sector las margaritas, ince militar, sede de la banda marcial de San Cristóbal Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 716- 2013.
MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha tres (03) marzo del 2016, la ciudadana MELISSA JOSEFINA FIGUEROA SOLARTE , demando la manutención para sus tres (3) hijos J.D; Y.N; Y.A MOLINA FIGUEROA de 13, 10 y 6 años de edad, para que le pase un aporte del 30% en base a su sueldo para la alimentación y para septiembre pido que le deposite el bono correspondiente útiles escolares y uniformes y aparte que me de una CUOTA ADICIONAL, por cuanto lo que depositan no va alcanzar para comprar todo lo relativo a útiles escolares, uniformes y calzado porque son 3 menores, para diciembre que sea el % justo a lo que el recibe, por cuanto lo que antes ha dado me es insuficiente; así mismo el bono de juguetes sea retenido por nomina.
ADMISION.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2016, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, librar boleta citación N° 09 - 2016 al ciudadano YOLVER HUMBERTO MOLINA; para lo cual se comisiono al tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando mediante diligencia el alguacil el día 30 de junio 2016 que se traslado en varias oportunidades a las direcciones del ince militar sector las margaritas y al cuartel bolívar de la carrera 16 entre calles 9 y 10 sector barrio obrero y no se encontró a dicho ciudadano.
Al folio 169, riela diligencia de la demandante solicitando que se libre nuevo despacho de citación. Por auto de fecha 05 de agosto del 2016, el tribunal acordó librar nuevo despacho de citación y se comisiono al tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se libro boleta de citación N° 44 – 2016.
Al folio 190, riela auto del tribunal agregando resultas de la comisión para la practica de la citación del demandado agregadas al expediente en fecha 20 de enero del 2017, donde el alguacil del tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informo que habiéndose trasladado al cuartel negro primero y a la división de infantería 21 en la concordia frente al IUT, no se encontró al ciudadano a citar, en los actuales momentos no ha estado asignado a ninguno de estos dos batallones.
Por auto de fecha 23 de enero del 2017, el tribunal acordó librar oficio solicitando los ingresos, beneficios laborales, ticket juguete, bono navideño, bono útiles escolares. Y se ordeno librar boleta citación N° 11-2017 para el ciudadano YOLVER HUMBERTO MOLINA.
Al filio 206 riela, diligencia de la ciudadana Melisa Figueroa Solarte, solicitando la citación por cartel del ciudadano Yolver Humberto Molina, por cuanto hasta la presente no se ha podido ubicar ni en su residencia ni en su trabajo. Por tal motivo solicito que se dejara sin efecto la boleta citación N° 11-2017 para que se proceda hacer la citación por carteles. Inmediatamente por auto de fecha 24 de enero del 2017 se acordó la citación por cartel de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por diligencia de fecha 10 de febrero del 2017 la ciudadana Melissa Figueroa consigno el cartel de citación publicado en el diario la nación.
Al folio 212 riela, consignación de la boleta de fiscalía del Ministerio Publico.
Al folio 214 y 215 riela, auto agregando oficio N° 320.600.107 de fecha 09 de febrero de 2017, donde informa que el ciudadano Yolber Molina paso a la reserva activa en fecha 04 de septiembre 2016, devengando una pensión mensual de Bs. 50.794,09 para un total a cobrar de Bs.47.492.48. Así mismo informa de la retención del 25% de las prestaciones sociales.
Al folio 229 riela, auto del tribunal de conformidad con el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar oficio a la defensa publica para el sistema de Protección del Niño y Adolescente a los fines asigne un defensor publico que lo asista en el juicio de obligación de manutención, donde mediante oficio de fecha 17 de marzo del 2017 de la defensa publica informo a este organismo por disposiciones de la Ley Orgánica de la Defensa Publica prohíbe la designación defensores Ad – litem, por cuanto los defensores públicos ejercen sus funciones de conformidad con la constitución. Seguidamente el tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo del 2017, ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 24 de enero y el cartel de citación de esa misma fecha y en consecuencia ordeno librar nuevo cartel único de citación. Consignando la publicación del cartel en el periódico en el expediente el 18 de abril del 2017.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 237 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano Yolver Molina y se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Melissa Figueroa a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ solicito que el monto de la obligación a beneficio de mis 3 hijos, sea de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, en cuanto al mes de septiembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para cada uno, mas el bono escolar que percibe por la FANB y para el mes de diciembre CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) para cada uno y así mismo el bono de juguetes que le corresponde a mis hijos...”.
El tribunal vista la no comparecencia de la parte demanda se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana Melissa Figueroa no presento escrito de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.
El ciudadano Yolver Molina, no presento escrito de pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madrerespecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el aumento de la Obligación Manutención; realizado por la ciudadana MELISSA JOSEFINA FIGUEROA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.467.919 contra el ciudadano YOLVER HUMBERTO MOLINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.977.969 quedando la Obligación de Manutención para los niños J.D; Y.N; y Y.A MOLINA FIGUEROA de 13, 10 y 6 años de edad; en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. Y para agosto, la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para útiles escolares, uniformes y zapatos escolares, así mismo la retención por nomina del BONO ESCOLAR y para diciembre la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), así como la retención por nomina del BONO DE JUGUETES, cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la madre de los niños a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para sus hijos en la oportunidad que lo amerite sus hijos, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veintidós (22) días de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
JOSE ENMANUEL VIVAS MENDOZA. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 2:35 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp Nº 000- 716-2013.
AKCL/ jevm.
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