TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
207° Y 157°

PARTE DEMANDANTE: ELIBETH CRISTINA LABRADOR ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 20.879.709, en su carácter de madre, domiciliada en la carrera 1 casa N° 03-8 sector Santa Rita del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.639.762, domiciliado al final de la calle 10 con carrera 11 sector el llanito del Municipio Michelena.

Expediente Nº 000- 1048- 2017.

MOTIVO: Obligación Manutención.

Con escrito de fecha treinta (30) de enero del 2017, la ciudadana ELIBETH CRISTINA LABRADOR ESCALANTE, solicito obligación de manutención para su hijo en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales. Y para septiembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) y para diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000).

ADMISION.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2017, se admitió la Obligación de Manutención y se acordó, librar boleta citación N° 14 - 2017 al ciudadano Jesús Gregorio García Delgado; siendo citado por el alguacil el día 02 de mayo 2017 y consignada la boleta citación el día 03 de mayo del 2017.


ACTO CONCILIATORIO.

En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 11 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano Jesús Gregorio García Delgado, se presento la ciudadana Elibeth Cristina Labrador Escalante. Seguidamente la demandante expuso: “En cuanto a comida, merienda, y otros que necesita mi hija a tal motivo es que solicito los 60.000 mensual de igual forma solicita 120.000 para el mes de septiembre ya que próximamente pienso inscribirla en la Pradera para que comience el preescolar, y para el mes de diciembre 150.000 con su regalo y los gastos médicos como consultas, hospitalización, medicinas entre otros de salud que requiera la niña que los gastos sean pagados entre ambos, es decir el 50%. Así mismo hago de su conocimiento que en un tiempo me fui con mi hija a trabajar a Colombia para así poder cubrir mis gastos y de la niña y tiempo después regrese para acá debido a que la niña se enfermo, he de hacer saber que el motivo de ir a Colombia lo hice por cuanto Jesús Gregorio no nos ayuda desde hace aproximadamente un año y cinco meses y en varias oportunidades he tratado de hablar con el para que le pase lo que corresponde a nuestra hija…”.

El tribunal vista la no comparecencia del demandado procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

La ciudadana Elibeth Cristina Labrador Escalante., no presento escrito de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.

El ciudadano Jesús Gregorio García Delgado, no presento escrito de pruebas.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la Obligación Manutención; realizado por la ciudadana ELIBETH CRISTINA LABRADOR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.879.709 contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.639.762 quedando la Obligación de Manutención para la niña A.C.G.L de 3 años de edad; en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales. Y partir del 01 octubre del 2017 debe pasarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) mensuales. Y para agosto la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (120.000,oo) para útiles, Uniformes y zapatos escolares y para diciembre la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo). La cuota mensuales y adicionales deben ser depositada en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la madre a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo amerite su hija, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena treinta y uno (31) días de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 11:45 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000- 1048-2017.
AKCL/ agt.