REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: EULALIA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.024.123, domiciliada en: Sector Colinas, calle 1, casa N° 9, Cerca de la Escuela Buenos Aires, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JOSE RODULFO RAMIREZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.233.868, domiciliado en: Inavi, Diamante II, frente al Mercal, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 907
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 15 de Mayo 2017 se presentaron las partes en la presente causa para realizar aumento de la Obligación de Manutención, no llegando a un acuerdo; este Tribunal abrió la presente causa a pruebas. En virtud que concluyó el lapso probatorio. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”
En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos. En lo Actual la obligación de manutención está fijada por la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, según homologación de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: el Tribunal, visto que las partes no llegaron a un acuerdo para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento. CUARTA: De autos se evidencia que los menores se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de los menores. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que la accionante y el accionado no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista de la homologación de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016, dentro de otros argumentos “…se fijó la obligación por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) quincenales, para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales (…)”. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS MENORES: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 0.000,00 BS) QUINCENAL, para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados por el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes; TERCERO: Para el mes de agosto, queda establecido que ambos padres realizaran en un 50% cada uno los gastos escolares; CUARTO: Para el mes de Diciembre, queda establecido que ambos padres realizaran en un 50% cada uno los gastos de: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo, para cada uno de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada una de los padres; SEXTO: Queda establecido que ambos realizaran como mínimo una vez al año la dotación de vestido, ropa interior y calzado para sus hijos, adicional al estreno del mes de Diciembre; SÉPTIMO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un treinta por ciento (30%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ SUPLENTE
CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA TEMPORAL.
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
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