REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTE: LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.959.461
APODERADA JUDICIAL: DAYURI SALAZAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.136
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
ASUNTO: WP12-2017-000594
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentada solicitud de Titulo Supletorio, previa distribución correspondiente fue asignada a este Tribunal, en el cual se dio por recibida en fecha veinticinco (25) de Abril de 2017.
En fecha 28/04/2017, por resolución, el Tribunal se declara Incompetente por la Materia, asimismo, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/05/2017, se recibió diligencia por el ciudadano LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, solicitando al Tribunal la Distribución de el expediente al Tribunal de Primera Instancia, a los fines que conozca de la solicitud, por lo que el Tribunal se pronuncia en fecha 04/05/2017, respecto a la diligencia, observando que no había precluido el lapso correspondiente para su remisión, por lo que no tenía nada que proveer.
En fecha 12/05/2017, el peticionante mediante diligencia solicita el desistimiento de la solicitud de Titulo Supletorio. Siendo esta la última actuación.
El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Conforme a la anterior sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, la devolución de los originales solicitados por la parte peticionante, equivale al desistimiento del procedimiento, por lo que cabe aplicar al caso de autos el artículo 265 del Código Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia, resulta procedente la homologación del desistimiento formulado por la parte solicitante, antes de la evacuación de la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento de la acción, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.959.461, y ordena la devolución de los documentos originales que fueron consignados ante este Tribunal.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) Días del mes de Mayo del año (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA,
DRA. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las 11:27 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
AM/MH/Edite
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