PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE N°: WP12-V-2016-000261.
PARTE ACTORA: LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.903.122--
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.120.253.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.208.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, en sus Ordinales 4º y 9°).

- I -
Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a éste Tribunal de la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.903.122, asistida por la abogada DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, demanda que fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2016.-
En fecha 07 de noviembre de 2016, previa a la consignación de los fotostatos requeridos para su elaboración, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, identificada en autos.
En fecha 13 de febrero de 2017, comparece el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Que el día 10-02-2017, siendo las 1:30pm, me traslade a la siguiente dirección: Sector Teleférico Parroquia Macuto, con la finalidad de citar a la ciudadana: MARIA DE OS SANTOS TOVAR DE GARCIA, una vez identificada y al ponerle de manifiesto el motivo de mi visita, la ciudadana se negó a firmar. Así mismo le informe que de igual manera quedaba citado. Motivo por el cual consigno recibo de compulsa de citación sin firmar...”
En fecha 23 de febrero de 2017, por cuanto en fecha 08/02/2017, previa juramentación de ley, tomo posesión del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal la Abogada ANGIE MURILLO, designada mediante oficio CJ-16-4805, de fecha 13 de Diciembre del 2016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa; asimismo, vista la manifestación hecha por el Alguacil adscrito a éste Circuito en fecha 13 de febrero de 2017, y la diligencia consignada en fecha 20 de febrero de 2017, por la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.903.122, asistida por la Abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, éste Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se ordena la Notificación de la parte demandada ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.235, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de abril de 2017, comparece la ABG. NEYLA VELASQUEZ, Secretaria Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Vargas. HACE CONSTAR LO SIGUIENTE: “...Que el día Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), me trasladé a la siguiente dirección: Calle El Rio, Casa S/N, Sector el Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR GARCIA, parte demandada en el Juicio de Reconocimiento de Documento en su Contenido y firma que sigue en su contra la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, siendo atendida por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR GARCIA, quien recibió la Boleta de Notificación negándose a firmar la misma. Asimismo, dejo constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 24 de abril de 2017, comparece la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR GARCIA, parte demandada en el Juicio, asistida por el abogado CARLOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, y concede poder Apud-Acta que acredita su representación.
En fecha 09 de Mayo de 2017, estando dentro del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, comparece el abogado CARLOS MEDIDA MEZA, ampliamente identificado, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, Ordinales 4° y 9°, relativos a: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 9ºLa sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para subsanar, convenir y/o contradecir las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Dentro de la oportunidad legal para ello la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del referido Artículo 346 eiusdem en concordancia con los ordinales 4° y 9° y en la articulación probatoria correspondiente,

- II -
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse cumplido con las formalidades indicadas en los Ordinales 4° y 9°, del Artículo 340 ejusdem, referentes a lo que debe expresar el libelo de demanda, a saber:
“(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
9ºLa sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(…)”.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujeron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha diecinueve de agosto del año dos mil quince (19/08/2015), compré a través de documento privado, a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.120.235, el seis como veinticinco por ciento (6,25%) de los derechos que le correspondían sobre una casa y su área de terreno situado en la parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, que mide seis metros (6mts) de frente por doce (12mts) de fondo en una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, con solar que es ó fue del señor Miguel Jiménez, antes de la Sucesión Francia Garrote; SUR: Su frente, con la expresada calle “B”, que conduce a la Plaza “ El Tamarindo”, o la antigua Estación del Ferrocarril, conocida también como la calle “ El Mamón” ESTE: Con la casa que es ó fue de Miguel Jiménez, antes Sucesión Francia Garrote y OESTE: Con casa que es ó fue de Antonio Seijas Dorta.
2. Que dicho porcentaje de los derechos le corresponden por haberlo heredado de su difunto esposo JOSE RUPERTO GARCÍA ROSALES, quien era venezolano y titular de la cedula de identidad N°V-1.864.136, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), expediente N° 150074 y Rif Sucesoral N° J298836563.
3. Que el precio de la venta de los derechos correspondiente al Seis coma veinticinco por ciento (6,25%) de la casa y terreno, fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidad de dinero que recibió la vendedora de mi parte a su entera cabal satisfacción en un cheque de gerencia N° 0001656 del banco de Venezuela.
4. Que ante lo expuesto, solicito sea citada la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.120.235, en la siguiente dirección: Calle el Río, casa S/N, sector el Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, para que reconozca el contenido y la firma del documento privado firmado por las partes en e fecha diecinueve de agosto del año dos mil quince (19/08/2015).
Fundamentó la Acción en los Artículos: 1.364 del Código Civil vigente, y con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo).
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas:
En lo referente a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º y 9° del Artículo 340 ejusdem, alegaron:
1. En efecto, obvia la actora indicar con precisión la situación, dirección y/o ubicación exacta y precisa del la casa y el área de terreno objeto de la supuesta venta porcentual que supuestamente hiciere mi representada, limitándose a afirmar que dichos bienes, en virtud de dicha imprecisión, se encuentran ubicados en la parroquia Maiquetía, por lo que podemos inferir que los mismos se encuentran ubicados en cualquier lugar de dicha parroquia, constituyéndose tal hecho un obstáculo para las partes al momento de practicar cualquier notificación o en caso de evacuar, si tal fuera el caso, pruebas como inspección judicial o la experticia .
2. De igual manera opongo el incumplimiento del requisito señalado en el ordinal 9° del artículo 340, ya mencionado, pues tal como puede observarse de su escrito de demanda, la actora obvia señalar su dirección tal como indicar el artículo 174 de la ley adjetiva.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Dentro de la oportunidad legal para ello la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Establece el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Las cuestiones previas o excepciones son medios de defensa que emplea el demandado para excluir o enervar la acción del actor.
El defecto de forma de la demanda procede simplemente cuando la demanda no satisface los extremos señalados por el Artículo 340, o cuando se procede a hacer la acumulación prohibida por el artículo 78. Cuando se alegue como defecto de forma la oscuridad no podrá ser objeto de pruebas, tratándose de un punto de mero derecho y corresponderá a la apreciación del juez su consideración.
Pasa ahora el Tribunal, a decidir las cuestiones previas opuestas y al efecto observa:
Con relación a la cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil la cual establece lo siguiente:
“…omissis…
6°… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Alega la parte demandada, que la cuestión previa promovida en este capítulo, es procedente por las siguientes razones:
“…1.-Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora obvia indicar con precisión la situación, dirección y/o ubicación exacta y precisa de la casa y el área de terreno objeto de la supuesta venta porcentual que supuestamente hiciese su representada limitándose a afirmar que dichos bienes, en virtud de dicha imprecisión, se encuentran ubicados en la parroquia Maiquetía, por lo que podemos inferir que los mismo se encuentran ubicados en cualquier lugar de dicha parroquia constituyendo tal hecho un obstáculo para las partes al momento de practicar cualquier notificación o en el caso de evacuar, si tal fuera el caso pruebas como la inspección judicial o la experticia.
2.-No se cumple con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obvia señalar su dirección tal como indicar el artículo 174 de la ley adjetiva…”
El apoderado judicial de la actora pasa a subsanar el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“...PRIMERO: en el documento de venta de fecha 19/8/2015, privado entre ambas partes (parte actora y demandada) se realizó la venta porcentual de seis coma veinticinco (6,25%) de los derechos que le correspondían como co-heredera del causante, quien era el cónyuge de la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR GARCIA, plenamente identificada en autos, y tal como se evidencia de la declaración sucesoral y el documento de venta privada que se encuentra inserto al expediente, derechos que le corresponden sobra una casa y su área de terreno situado en la parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, que mide seis metros (6mts) de frente por doce (12mts) de fondo en una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, con solar que es ó fue del señor Miguel Jiménez, antes de ls Sucesión Francia Garrote; SUR: Su frente, con la expresada calle “B”, que conduce a la Plaza “ El Tamarindo”, o la antigua Estación del Ferrocarril, conocida también como la calle “ El Mamón” ESTE: Con la casa que es ó fue de Miguel Jiménez, antes Sucesión Francia Garrote y OESTE: Con casa que es ó fue de Antonio Seijas Dorta.
SEGUNDO: Igualmente subnada la cuestión previa en relación al domicilio; y a los efectos procesales de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo e indico como domicilio la sede del Tribunal; tal como lo prevee la norma ya señalada...”
Ahora bien, esta juzgadora pasa a determinar si la subsanación realizada por la actora está ajustada a la normativa legal, al respecto considera este Tribunal que por cuanto el actor en su escrito de subsanación señaló los datos correspondientes a el nombre, apellido y domicilio del demandante, así mismo señaló el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° y 9° del artículo 340 ejusdem, se declara SUBSANADA la cuestión previa. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° y 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SUBSANADAS los defectos de forma establecidos en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° y 9° del Artículo 340 ejusdem.
Asimismo, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija un lapso de cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente resolución, para que la parte demandada de contestación a la demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha y siendo la 01:04 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ