REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Tal y como fue acordado por auto de fecha 18 de mayo del presente año, en vista de la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 23/05/2017, en consecuencia, este Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
A continuación, esta Juzgadora pasa a revisar la existencia de cada uno de los extremos legales exigidos para el otorgamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, aquí solicitada y decretada:
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ó “FUMUS PERICULUM IN MORA”:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Piero Calamandrei, define este requisito de las Medidas Cautelares, en los siguientes términos:
(omisis)...“Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pág. 303)
En el caso sub-índice, la parte solicitante de la Medida ha demostrado que se encuentra en un estado tal, que de no ejecutarse las medidas cautelares solicitadas, de nada le servirá tener una sentencia de fondo estimatoria de su pretensión, ni que el daño que sufriría por la tardanza de ésta sería irreparable.
En este sentido, la parte actora trajo a los autos copia simples del título de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, emanado del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 27 de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 148, tomo 148., así como diligencias y autos del juicio de INTERDICTO POR DESPOJO interpuestas por el ciudadano LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil; en la cual se refleja el inmueble objeto de la presente medida.
De otro lado, el fomus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.
En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de buen derecho. Es pues una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva.
Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, de las documentales traídas a los autos se aprecia en este estado procesal la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); y la presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni juris;, elementos estos que se verifican con los recibos de condominios insolutos reclamados por la parte actora, así como el documento de propiedad cursante a los autos donde se demuestra la titularidad del inmueble del demandado, objeto de la presente medida, requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo pautado en el aludido artículo 585, y el numeral 3° del artículo 588 ejúsdem, Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien: “…Un (1) inmueble identificado con el numero y letra Ochenta y Cinco raya “A” (85-A), ubicado en el piso ocho (08), del cuerpo “A” del edificio Brisamar, ubicado en el Sector El Playón, calle Real del Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, tiene una superficie de aproximadamente: Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64,22 mt2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Apartamento (84-A) y ; OESTE: Con el cuerpo “B”. De acuerdo al documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a un Cero punto Quinientos Noventa y Cinco por ciento (0,595%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana LIGIA LUCIA SOJO DE SANCHEZ, según consta de documento que reposa ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 27 de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 148, tomo 148. Líbrese oficio de participación al ciudadano Registrador de la Oficina antes mencionada, para hacer de su conocimiento del decreto de la medida. Líbrese oficio.-
LA JUEZA,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ






AM/NV/argemilka.