REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º

ASUNTO: WP12-S-2016-001829
SOLICITANTE: ORLANDO JAVIER BORGES PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°. V- 7.996.740.
ABOGADO ASISTENTE: NINFA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.785.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano ORLANDO JAVIER BORGES PACHECO, asistido por la abogada NINFA LÓPEZ, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana ELINOR DE LOS ANGELE MATOS ESCOBAR, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó el peticionante en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que contrajo matrimonio Civil, ante la Jueza Segunda del Juzgado Segundo de parroquia, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, ahora estado Vargas, en fecha 27/03/1992; 2.- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.; 3.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Caimito de la Parroquia Caraballeda, casa Nro. 4, Municipio Vargas del Estado Vargas.; 4.- Que de su unión matrimonial, adquirieron un inmueble, que oportunamente liquidaran de mutuo acuerdo.; 5.- Que todo se mantuvo normalmente entre nosotros en los primeros diez años de convivencia matrimonial.; 6.- Que por causas diversas la armonía conyugal se quebrantó motivando una separación desde el día doce (12) de octubre del dos mil diez (2010), que se mantiene a la presente fecha.; 7.- Que por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. 8.- Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal instó al solicitante a indicar con quien se encontraba casado.
En fecha 03 de febrero de 2017, la parte interesada realiza aclaratoria y consigna poder conferido a la abogada NINFA LOPEZ.
En fecha 01 de marzo de 2017, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud. En esta misma fecha se admitió ordenándose la citación de la ciudadana ELINOR DE LOS ANGELE MATOS ESCOBAR, así como a la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 25 de Abril de 2017, la parte solicitante, consigno los fotostatos a los fines de las citaciones ordenadas y posteriormente libradas por nota de secretaria en fecha 27 de abril de 2017.
En fecha 09 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber citado a la ciudadana ELINOR DE LOS ANGELE MATO ESCOBAR.
En fecha 19 de mayo de 2017, compareció la ciudadana ELINOR DE LOS ANGELES MATO ESCOBAR y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge y en cuanto a los bienes adquiridos no está de acuerdo por cuanto no es el único bien que existe.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, que la ciudadana ELIONOR DE LOS ANGELES MATO ESCOBAR, fue debidamente citada, y la misma compareció en su oportunidad legal, y manifestó estar de acuerdo en la solicitud de divorcio formulada por su conyugue.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del municipio Vargas del Distrito Federal, ( hoy Estado Vargas), de fecha 27 de mayo de 1992, asentada bajo el N°. 23, copias fotostáticas de las cédulas de Identidad.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ORLANDO JAVIER BORGES PACHECO Y ELINOR DE LOS ANGELE MATO ESCOBAR, contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial des Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ORLANDO JAVIER BORGES PACHECO Y ELINOR DE LOS ANGELE MATO ESCOBAR venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.996.740 y V- 8.177.032, respectivamente, contraído en fecha 27 de mayo de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las 01:36 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ



AM/NV/Jorge.-