REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000285
PARTE ACTORA: CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.108.431.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.459.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORK 2002, C.A., representada por el ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.310.912, en su carácter de presidente y la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.844.893, en su carácter de vice-presidente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO,MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, SONIA FERNANDES y DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATTI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.055, 76.065,57.815 y 244.944 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (TERCERÍA)
I
Visto el escrito de Tercería interpuesto por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone:
“… siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, ocurro ante su competente autoridad para hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO. INTERVERCION FORZADA DE TERCEROS. Solicito conforme al artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que se pida la intervención de la ciudadana ADRIANA CITADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.484.893, por cuanto, en el libelo de demanda se plantea que dicha ciudadana construyó unas bienhechurías en un inmueble anexo al quiosco que él le arrendó, y visto que la sentencia que se dicte puede afectar los intereses de dicha ciudadana solicito se ordene su intervención forzada. La intervención de la mencionada ciudadana va en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Derecho de Acceso a los órganos de administración de justicia. La prueba documental a que se refiere el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil es el anexo A consignado por la parte demandante en el libelo de la demanda y que riela en los folios diez al ciento siete (10 al 107), ambos inclusive…”
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, títular de la cédula de identidad Nro. V- 16.301.912, debidamente asistido por los abogados ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO y JOSÉ RAMON SOLORZANO PERDONO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 97.815 y 39.055 respectivamente, consignando PODER APUD ACTA, procediendo en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 200, C.A., mediente el cual confirió PODER APUD ACTA amplio y suficiente cuando en derecho se requiere a los ciudadanos ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, JOSÉ RAMON SOLORZANO PERDONO, MARÍA TERESA BRITO CARRICATTI, SONIA FERNANDES y DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATTI, venezolanos, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 97.815,39.055, 76.065, 57.815, y 244.944, respectivamente.-
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció el ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, títular de la cédula de identidad Nro. V- 16.301.912, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAMON SOLORZANO PERDONO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.055, procediendo en su carácter de representante legal se la sociedad mercantil INVERSIONES YORK 2002,C.A., mediante diligencia revocó el PODER APUD ACTA, conferido a la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula V-14.484.893, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.815.
Asimismo el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03 de marzo de 2016, presento escrito de constatación a la tercería, en los siguientes términos:
“…La parte Co-demandada ADRIANA CITADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.484.893, funge como vicepresidente de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 2002, C.A., plenamente identificada contraviniendo en todas y cada una de sus partes lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, cuando ella mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, por una parte asiste al ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, y por la otra, consta diligencia efectuada por el ciudadano ANTES CITADO, en fecha 23 de febrero del presente año, y sorpresivamente REVOCA el poder otorgado a la ciudadana ADRIANA CITADINO DEL POPOLO DOVO, identificada en autos, aunado a ello y colorario, se desprende del ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES en su clausula VIGESIMA PRIMERA : …Se designa como Vicepresidente de a Compañía a la ciudadana ADRIANA CITADINO DEL POPOLO DOVO…, Clausula Quinta: El capital social de la Compañía es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 10.000,00) representadas en diez mil (10.000) acciones con un valor nominal de un Bolívar con cero céntimos (Bs. 1.00) cada una, suscritas y pagadas de la siguiente manera: …ADRIANA CITADINO DEL POPOLO DOVO, antes identificada suscribe y paga cinco mil (5.000) acciones, con un valor nominal de un Bolívar con cero céntimos (Bs. 1.00) cada una y paga el cien por ciento (100%), es decir, la cantidad de Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (5.000,00)…y su clausula DECIMA SEGUNDA: …El Vicepresidente tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Revisión de facturación de la Sociedad Mercantil , y b) Llevar a cabo la relación de clientes y pago de facturas… evidenciándose de esta manera la estrecha relación de a ciudadana ADRIANA CITADINO DEL POPOLO DOVO con la Sociedad Mercantil demandada. Ahora bien, Ciudadana Juez, si en algún momento, el hecho que de manera inusitada llama la atención de la parte demandada; que aparezcan una situación, en la que no vemos de que manera se relaciona con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos la procedencia de esta y en consecuencia, pedimos a la Ciudadana Juez, la declare sin lugar…”
II
Visto lo anteriormente explanado, el tribunal observa:
En cuanto a la intervención de terceros, el artículo 370 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
Asimismo, el artículo 382 ejusdem reza:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien, define la Doctrina Venezolana que La Tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitirá a los terceros defender sus derechos mediante demanda, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero. Es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el artículo 382 ejusdem.
Esta intervención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 ibidem, solo puede admitirse si se fundamenta en instrumento público. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la admisibilidad de la demanda de Tercería.
La intervención forzosa de tercero, basada en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de procedimeinto Civil, también llamada del tercero por comunidad de la causa, esta dirigida contra aquellos que tenían un interés común o igual a las partes en la causa pero no figura como actor ni como demandado en el juico, integrandose dicho tercero al contradictorio como un litisconsorcio necesario. Dicha intervención debe ser común a la litis ya deducida en el proceso, la cual debe existir entre la litis conexión subjetiva y conexión instrumental.
Ahora bien, a fin de decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La llamada a tercero fue solicitada en el escrito de contestación de la demanda, siendo interpuesta en el tiempo legal señalado por el artículo 382 del Código de Procedimeinto Civil.
SEGUNDO: De la norma arriba señalada se desprende que para que exista la intervención forzada de los terceros en un juicio es requisito sine qua non para su admisión que se acompañe la prueba documental que sirve de fundamento para su intervención en la causa y en el caso que aquí nos ocupa, de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se evidencia que la parte demandada, refirió como fundamento de su tercería en un titulo supletorio signano con el Nro. WP12-S-2014-000993, emanado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, traido a los autos por la parte actora con su libelo,que riela desde el folio diez al ciento siete (10 al 107). Se desprende de la solicitud de titulo supletorio que fue presentada por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.484.893, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.815, la cual expuso al tenor siguiente: “… Con dinero de mi propio peculio, he construido sobre un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, sino del Estado Venezolano, unas bienhechurías conformadas por un Local Comercial de un solo ambiente, ubicadas en la Urbanización la Llanada, Calle Principal, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, las cuales estan estructuradas por paredes de bloques debidamente frisadas, piso de cerámica, tubería de aguas blancas y negras, empotrado electrico, techo de concreto, puerta de vidrio, reja de tipo santa maría …osmissis..teniendo una área de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CÉNTIMETROS (32,60 Mts .2), encontrándose alinderadas de la siguiente manera NORTE: Acera y avenida Principal; SUR: Terreno Baldío y Río Camurí; ESTE: Terreno Baldió y OESTE: Terreno Baldió…osmissis… y sobre las mismas presta sus servicios la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 2002, CA, bajo el Fondo de Comercio denominado “LLANADA EXPRESS”…”.
Asimismo, se desprende de dicho documento, Constancia de residencia Comercial expedida en fecha 07 de agosto del año 2014, emanada de la Secretaría Sectorial de Seguridada Ciudadana, Prefectura del Municipio Vargas, jefatura Civil de la Parroquia, por medio la cual hace constar que la firma comercial denominada INVERSIONES YORK 2002, C.A., representada por su presidente, ciudadana ADRIANA CITTADINA DEL POPOLO DOVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.484.893, la cual esta situada en la siguiente dirección Urbanización la Llanada, calle principal, Sector camuri alto, parcela S/N, piso PB. Tambien se desprende de las actas, certificado de existencia de bienhechurías de fecha 17 de marzo de 2015, emanado de la direccion de Catastro, donde se le otorga a la ciudadana ADRIANA CITTADINA DEL POPOLO DOVO, dicho certificado sobre unas bienhechurías de uso comercial, constituida por un local de un (01) nivel.
TERCERO: En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando el sobreseimiento de la solicitud de conformidad con el artículo 901 del Codigo de Procediemiento Civil, en virtud de la oposición interpuesta por el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.180.431, al titulo supletorio intentado por ADRIANA CITTADINA DEL POPOLO DOVO.-
CUARTO: Riela al folio 111 al 114, estatutos de la S.M. INVERSIONES YORK 2002, C.A., parte demandada del presente juicio, donde su clausula VIGÉSIMA PRIMERA, señala que se designa como Presidente de la compañía al ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ y la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA, se designa a la ciudadana ADRIANA CITTADINA DEL POPOLO DOVO como Vicepresidenta de la Compañía.
Visto lo antes expuesto se evidencia que el tercero traido forzosamente a juicio, la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, es vicepresidenta de la compañía S.M. INVERSIONES YORK 2002, C.A., parte demandada del presente juicio y que también dentro de las actas procesales ha actuado como apoderada judicial del mismo, como se observa en el poder APUD ACTA que riela al folio 161, siendo revocada en fecha 23 de febrero de 2017, la misma fecha que el demandado consignó escrito de contestación de la demanda. No obstante que la intervención de tercero interpuesta, trae a la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, como persona natural, se desprende de la documental que la misma ciudadana en la solicitud expone que esas bienhechurias, prestan los servicios de la S.M. Inversiones York 2002, C.A., bajo el Fondo de Comercio denominado “LLANADA EXPRESS” y la constancia de residencia es comercial otorgada a la empresa, representada por su presidenta ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO y no de forma personal, configurandose dicha ciudadana como sujeto pasivo de la presente acción, en su carácter de representante de la compañía. Por otra parte, la documental por la cual fue fundamenta la llamada forzosa del tercero por parte de la demandada, fue planteado que dicha ciudadana ya identificada en actas, construyó unas bienhechurías en un inmueble anexo al quiosco arrendado, pués bien, se desprende de dicho titulo supletorio que fue peticionado sobre unas bienhechurías conformadas por un Local Comercial de un solo ambiente, ubicadas en la Urbanización la Llanada, Calle Principal, Parroquia Craballeda del Estado Vargas y no hace distinción alguna de un anexo y tampoco aparece lo alegado por la prenombrada ciudadana en el certificado de existencia de bienhechurías otorgado por la Dirección de Catastro.
Aunado, que el titulo supletorio fue desestimado por una tribunal por la oposicion interpuesta por el actor en su oportunidad legal, esta sentenciadora considera que dicho documento carece de eficacia probatoria, a fin de funadamentar la intervención de la tercería forzosa interpuesta por la parte demandada, para su admisión, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la intervención de tercero establecida en el 4° del artículo 370 del Codigo de Procedimeinto Civil, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 382 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA TERCERIA, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.055. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZA
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy, (02) de mayo de 2017 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
|