REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2015-000285
I PARTE ACTORA: CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.108.431.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.459.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORK 2002, C.A., representada por el ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.310.912, en su carácter de presidente y la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.844.893, en su carácter de vice-presidente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO,MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, SONIA FERNANDES y DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATTI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.055, 76.065,57.815 y 244.944 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO

SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante DESALOJO, interpuesto por el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.108.461, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), bajo el N° 37, Tomo 46-A Mercantil VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-31443238-9, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de (2015).
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal, exhortó al actor a consignar en original o copia certificada el contrato de arrendamiento de fecha, a los fines de pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 2002, C.A., (RIF J-31443238-9), representada por el ciudadano TORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 16.310.912 en su carácter de Presidente y/o la ciudadana ADRIANA CITADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.844.893, en su carácter de Vice-Presidente.
En fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el presente asunto. Igualmente solicito la reposición de la causa alegando que no se había ordenado la notificación del Procurador General de la República, asimismo solicito la intervención forzado de terceros conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4 ejusdem.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y declaro que este Juzgado si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto.
En fecha 09 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la Regulación de Jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal ordeno la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Regulación de Jurisdicción planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2017, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordeno la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer de su conocimiento el fallo dictado por ese digno Tribunal en fecha 26 de Julio de 2016, en el cual se confirmo la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir en la presente demanda.
En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual negó la Reposición de la Causa, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.055.
En fecha 02 de mayo de 2017, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaró inadmisible la Tercería Forzosa, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2017, las partes involucradas en el presente asunto, ciudadanos CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.108.432 (parte actora), asistido por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.984 y YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.301.912 (parte demanda), asistido por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°39.055, declararon: “Yo CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, desisto de la acción y del procedimiento. Y, yo YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 2002, C.A., declaro que convengo en el desistimiento en los términos pautados. Ambas partes pedimos se le imparta la homologación al presente desistimiento y se nos expidan dos juegos de copias del presente desistimiento, de su homologación y del auto que las acuerda”.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal… otro si: En lugar de exposición del desestimiento donde dice de la acción, es solo procedimiento la desestoción (sic)… "

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…”
No obstante, lo anterior advierte este sentenciador que entre los sujetos pasivos de la demandada no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía , razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir con respecto a uno cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los integrantes.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Los artículos anteriormente transcritos y la doctrina, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo análisis, que la manifestación bilateral de desistimiento como voluntad de las partes, ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.108.431, debidamente asistido por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.984, en su carácter de parte actora en el presente juicio y por la parte demandada, ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.310.912, en representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK2002, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nro.39.055, ahora bien en el presente caso, observa quien aquí decide que ha tenido lugar después de la Contestación de la demandada, siendo consentido por el demandado, en consecuencia procede en derecho la homologación del desistimiento de autos, la voluntad ya expresada por ambas partes es la de desistir del procedimiento y de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el consentimiento de las partes, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes han desistido del procedimiento y de la acción, en la diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, manifestando que desisten de la acción y el procedimiento, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y el procedimiento. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por las partes, y Así se declara.
I I I

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO, presentado por las partes, ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.108.431, debidamente asistido por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.984, en su carácter de parte actora en el presente juicio y por la parte demandada, ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.310.912, en representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK2002, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nro.39.055, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ,
DRA. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las (11:19 AM), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES