REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de Mayo de (2017)
207º y 158º
Asunto: WP12-S-2017-000724
SOLICITANTE: ARACELIS ELVIRA ABRANTE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.483.408, actuando en representación de su hijo el ciudadano EGBER JOSE GREGORIO MARTINEZ ABRANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.142.711.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 203.459.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 10 de Mayo de 2017.
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la parte solicitante, debidamente asistida por el abogado Luis Rafael Otuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto, mediante la cual instó al solicitante a consignar a los autos documento de propiedad del inmueble objeto de la presente notificación.-
En fecha 17 de mayo de 2017, el Abogado Luis Rafael Ortuño Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.459, presenta diligencia con el fin de DESISTIR de la presente solicitud.-
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264 y 266 eiusdem:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que se trata de una solicitud de Notificación Judicial, de naturaleza no contenciosa, presentada por la ciudadana ARACELIS ELVIRA ABRANTE DE MARTINEZ, actuando en representación de su hijo el ciudadano EGBER JOSE GREGORIO MARTINEZ ABRANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.142.711, como se desprende en el escrito libelar, siendo solicitado el desistimiento por la ciudadana ARACELIS ELVIRA ABRANTE DE MARTINEZ, títular de la cédula de identidad Nro. V-6.483.408, len representacion del ciudadano EGBER JOSE GREGORIO MARTINEZ ABRANTE, la cual tiene facultad expresa mediante poder, que riela al folio 6 al 8, siendo debidamente asistida por el Abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.459, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la solicitud de Notificación Judicial, presentado por la ciudadana ARACELIS ELVIRA ABRANTE DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-6.483.408, actuando en representación de su hijo el ciudadano EGBER JOSE GREGORIO MARTINEZ ABRANTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.142.711, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.459, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
MV/YP/Beatriz.-