REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WP12-S-2014-000663
PARTE SOLICITANTE: JACINTA JUANA NORMA BENITEZ PACHECO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.116.656.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de INTERDICCION CIVIL, interpuesta por la ciudadana JACINTA JUANA NORMA BENITEZ PACHECO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.116.656, de este domicilio, asistida por el abogado: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
En fecha 03 de Julio de 2014 se le dio entrada a la presente solicitud, y en esa misma fecha, la parte solicitante le confirió poder Apud Acta al abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
En fecha 07 de Julio de 2014, el Tribunal instó a la parte solicitante a que señalara a tres (03) parientes inmediatos a los fines del realizar interrogatorio de conformidad con el artículo 396 del código civil.
En fecha 10 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte solicitante, le solicitó al Tribunal que oyera a tres de los hijos del ciudadano ALFREDO JOSE MARIN, previa sus notificaciones, asimismo solicito se abriera cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la presente solicitud, en la cual ordenó oficiar al médico psiquiatra y psicólogo del Hospital José María Vargas, así como la notificación del Representante del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de protección a la Familia del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos INÉS DEL VALLE MARÍN LÓPEZ, ALFREDO A. MARÍN PÉREZ, JUDITH E. MARÍN LÓPEZ Y GABRIEL A. MARÍN LÓPEZ. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada, en el cual en esa misma fecha el Tribunal, publicó sentencia donde negó la medida innominada, por cuanto no se evidenciaba la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la misma, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2014, el apoderado Judicial de la parte solicitante consignó los emolumentos a los fines de la notificación del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el interrogatorio al supuesto entredicho, en virtud de la no comparecencia del mismo, se declaró desierto el acto.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, la Representante del Ministerio Publico, dejo constancia por ante el Tribunal de no tener nada que objetar al presente procedimiento, en virtud que en el mismo, se encontraban llenos los requisitos exigidos por la Ley.
En fecha 06 de Octubre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana JUDITH E. MARÍN LÓPEZ.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana INÉS DEL VALLE MARÍN LÓPEZ.
En fecha 08 de Noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de no haber podido notificar a los ciudadanos ALFREDO A. MARÍN PÉREZ y GABRIEL A. MARÍN LÓPEZ.
En fecha 24 de febrero de 2015, la parte interesada le solicitó al Tribunal ordenara la notificación de la ciudadana INÉS DEL VALLE MARÍN LÓPEZ, asimismo la citación por carteles de los ciudadanos ALFREDO A. MARÍN PÉREZ, GABRIEL A. MARÍN LÓPEZ y JUDITH E. MARÍN LÓPEZ.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó el desglose de las boletas de notificación a los fines de insistir con las mismas, en las notificaciones de los ciudadanos INÉS DEL VALLE MARÍN LÓPEZ, ALFREDO A. MARÍN PÉREZ y GABRIEL A. MARÍN LÓPEZ.
En fecha 23 de marzo de 2015, la parte solicitante consigno tres (03) juegos de copias a los fines de la notificación de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal instó a la parte solicitante a impulsar las respectivas notificaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil. Asimismo, ordenó la devolución de las copias simples consignadas, ya que las mismas no son necesarias para la práctica de las notificaciones en referencia, puesto que nuestro ordenamiento jurídico no lo prevé.
En fecha 20 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil consigno boletas sin firmar, dejando constancia de no haber podido notificar a los ciudadanos INÉS DEL VALLE MARÍN LÓPEZ, ALFREDO A. MARÍN PÉREZ y GABRIEL A. MARÍN LÓPEZ.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, la Abogada MERLY VILLARROEL, Jueza Provisoria de este Tribunal se ABOCÓ Al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 10 de Febrero de 2016 la parte interesada, le solicitó al Tribunal ordenara la notificación de las partes mediante Cartel tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero de 2016, el Tribunal negó el pedimento de la parte solicitante, en virtud que se debía cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 396 del Código Civil y la exhorto a traer a juicio a dichos testigos o en su defecto a otros que pudieran rendir las declaraciones pertinentes en la presente solicitud.
En vista de la falta de interés de la parte solicitante, al no darle impulso procesal a la presente solicitud, desde la fecha 12 de Febrero de 2016, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 10 de Febrero de 2016, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la presente solicitud desde la fecha 12 de Febrero de 2016, en la cual se le exhortó a traer a juicio a dichos testigos o en su defecto a otros que pudieran rendir las declaraciones pertinentes en la presente solicitud y no se evidencia actuación alguna a fin de seguir con el trámite procesal de la presente solicitud. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 12 de Febrero de 2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la solicitud paralizada por inercia durante más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2017. A los 206 años de la Independencia y a los 159 años de La Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha de hoy de Mayo de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 03:23 P.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES.
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