REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2017-000126
DEMANDANTE: FLOR DE MARIA TORREALBA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.585.721.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MONTILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.71.451.-
DEMANDADA: KENNY GABRIEL CAMACARO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.291.539.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana FLOR DE MARIA TORREALBA DE GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.V-4.585.721, asistida por el profesional del derecho, JOSE ANTONIO MONTILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.71.451, distribuida a este tribunal, dandole entrada en fecha 03 de mayo de 2017.
En fecha 03 de mayo de 2017, la coudadana FLOR DE MARIA TORREALBA DE GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.V-4.585.721, asistida por el profesional del derecho, JOSE ANTONIO MONTILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.71.451, mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda, constante de 04 folios y sus recaudos como son: justificativo de únicos y universales herederos, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “A”, Justificativo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Mercantil y Tránsito de esta Circunscripcion Judicial, demanda de prescripción adquisitiva, del expediente Nro. WP12-V-2015-000147, del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C”, Documento certificado del inmueble, marcado con la letra “D” y copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, emitido del SENIAT, expediente Nro. 80110582, de fecha 08 de febrero de 2017, marcado con letra “E”.
La parte actora en su libelo y en la reforma con sus respectivos recaudos en los siguientes términos: 1) Que la ciudadana FLOR DE MARÍA TORREALBA DE GUEVARA, es la Única Universal Heredera de la ciudadana OLGA ADRIANA STEFANEK DE BEITÍA, ex títular de la Cédula de identidad Nro. 2.969.669, quien a su vez fue legitima heredera del ciudadano JULIO JOSÉ BEITÍA GÁMEZ, ex títular de la Cédula de identidad Nro. 255.517, como se desprende justificativo evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; 2) Que la presente Acción Reinvindicatoria es contra el ciudadano KENNY GABRIEL CAMACARO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.291.539, quien ocupa nde manera ilegal, y de forma ilegitima una casa de mi propiedad ubicada en: La Avenida La Playa. Quinta BERT-MAR, Urbanización El Palmar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, 3) Que dicha casa tiene una superficie de 904, 5º M2), la cuál se encuentra registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el Nro. 13, Protocolo 1; Tomo 22; 3) Que el demandado según demanda de prescripción adquisitiva, signada con el Nro WP12-V-2015-000147 del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.4) Que incoa esta Acción Reinvindicatoria, en donde es evidente que la Propiedad y posesión, ejercida por el actor, ha sido arrebatada actualmente de manera violenta y clandestina por dicho ciudadano, privando de esta manera el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que es de su propiedad, fundamentandose en el artículo 548 del Código Civil.
En el libelo y su reforma, tambien expuso en relación a los hechos, al tenor siguiente:
“…Entre tantas personas que asistían a dicha iglesia con situaciones pracarias; se encontraban LUZ CAMACARO Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, quienes tenían problemas de drogadición y estaba siendo tratados en el Programa ALCANCE VICTORIA en la Avenida Urdaneta, Caracas. Las personas antes mencionadas, vivían en forma infrahumana. En un ranchito, en los alto de la vega, cuando llovía, le pasaba lodo por dentro del ranchito y agua de cloacas que se desbordaban…osmissis…Por recomendación del Pastor GUERRERO Y DE MI HIJA KARELLY, quienes estaban encargados de visitar a los miembros de la iglesia y observar sus necesidades, para ser atendidas por todos los miembros de la congregación de acuerdo a nuestras posibilidades; con el fin de ayudarlos HASTA CUANDO ELLOS SE RECUPERARAN DE SU PRECARIA SITUACIÓN Y SIN NINGÚN OTRO COMPROMISO QUE EL DE SERVIRLE A DIOS; Acordamos albergar a los señores antes mencionados EN MI CASA, situada en: Avenida La Playa, Urbanización El Palmar, Parroquía Caraballeda …osmissis… A los pocos días del fallecimiemnto de LUZ, acompañada del PASTOR GUERERO Y DE OTROS MIEMBROS DE LA CONGREGACIÓN, acudí a mi casa con el propósito de LIMPIARLA, HABITARLA Y DESDE ALLÍ, SEGUIR SIRVIENDOLE AL SEÑOR. Cuando intentamos entrar a mi propiedad, NOS ENCONTRAMOS QUE ESTABA OCUPADA POR PERSONA DESCONOCIDA… Es a trávés de LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, QUE YO ME ENTERO DE QUIENES SON LOS INVASORES DE MI CASA Y ACUDO AL CICPC A DENUNCIARLOS.Hablé con los pastores de ALCANCE VICTORIA, nos reunimos nuevamente, Juntos visitamos de nuevo a los jóvenes KENNY Y KEY CAMACARO FERNANDEZ, quienes nos amenazaron igual que la primera vez…” ”
Queda claro entonces, que de los términos de la aclaratoria no hay lugar a dudas que la pretensión tiene por objeto la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno destinado a vivienda, en consecuencia, para proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES
En el día de hoy, 08 de mayo de 2017 siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario este Juzgador traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente el ciudadano KENNY GABRIEL CAMACARO FERNANDEZ, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA presentada por la ciudadana FLOR DE MARIA TORREALBA DE GUVARA contra la ciudadana KENNY GABRIEL CAMACARO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V19.291.539 de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (08) de marzo de 2017. Años: 204° y 155°.
LA JUEZA
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy, (08) de mayo de 2.017 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la tarde (12:13 p.m).
LA SECRETARIA
Abg. YARISNEL PAREDES