REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO WP12-S-2017-000419
PARTE SOLICITANTE: PAULO ALEXANDER DA SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.562.244.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano PAULO ALEXANDER DA SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.562.244, debidamente asistido por el Abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.429 del Código Civil, establece:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

En consecuencia, evacuada oportunamente la Inspección Judicial que nos ocupa en la siguiente dirección: Edificio Las Canarias, Avenida Álamo, con calle España, La Guzmania, N°09, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, éste Tribunal declara instruida la presente solicitud y ordena entregar la misma al solicitante, para que surta sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, transcritos ut supra. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ SOTO AVILA
CNM/ESA/JFGV