REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: WP12-V-2016-000268

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ELVERODE C.A, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 35, Tomo 95-A, el día 20 de septiembre de 1988 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.005.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.544.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA (Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3° y 8° ambas del Artículo 346, del código de Procedimiento Civil.

-I-
Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a éste Tribunal de la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELVERODE C.A., ampliamente identificada en autos, demanda que fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2016.-
En fecha 19 de octubre de 2016, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.6301, y consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble formado por una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (300,6M2), identificada con el No. 142-B, en el plano respectivo, y la edificación (casa) de tres plantas, sobre ella construida, ubicado dicho inmueble, entre las Avenidas Ostende y Miramar de la Urbanización El Palmar Oeste, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, en una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40mts) con la avenida Ostende; SUR, en una longitud de tres metros (3,00 mts.), con la avenida Miramar, ESTE, con las parcelas Nos. 141 y 152, de la misma Urbanización, en una longitud formada por tres (3) segmentos rectos con las medidas siguientes, veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts.); ocho metros (8,00 mts.), y trece metros con noventa y cinco centímetros respectivamente, que suman un total de cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (44,55 mts.); y OESTE, con la parcela No. 142-A, en una línea formada por dos (2) segmentos rectos, cuyas longitudes miden , uno, veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts.) y el otro, nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), línea esta que constituye la división de la original parcela No. 142.-Registrado bajo el No. 32, del protocolo 1, Tomo 5.-
En fecha 26 de octubre de 2016, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.6301, y consigna fotostatos de la presente solicitud a los fines de la notificación del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO. Siendo librada la compulsa de citación en fecha 27 de octubre de 2016.-
En fecha 4 de noviembre de 2016, comparece ANDRES PADILLA, alguacil titular del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “...Que el día 03/ 11/2016, siendo las 7.40am, me trasladé a la siguiente dirección: Urb. El Palmar Oeste, Ave. Ostende y Miramar, casa 142-B, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas, con el fin de practicarla citación del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, demandado en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA el cual se sustancia bajo el N° WP12-V-2016-000268. Una vez endicha dirección procedí a dar los toques de ley y a mi llamado no respondió persona alguna, procedí a entrevistarme con vecinos del sector. Quienes manifestaron que el ciudadano si vive allí pero no se encontraba en ese momento por motivos desconocidos. Motivo por el cual, me reservo la compulsa para un próximo traslado...”.
En fecha 14 de noviembre de 2016, comparece FELIX MUSTIOLA alguacil titular del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “...Que el día 10/11/2016, siendo las 5:30Pm, me trasladé a la siguiente dirección: Urb. El Palmar Oeste, Ave. Ostende y Miramar, casa 142-B, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas, con el fin de practicarla citación del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, demandado en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA el cual se sustancia bajo el N° WP12-V-2016-000268. Una vez endicha dirección procedí a dar los toques de ley y a mi llamado no respondió persona alguna, procedí a entrevistarme con la ciudadana Esperanza Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N°V-10.508.252, quien manifestó ser vecina, informándome que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, informándome que el ciudadano si vive en la casa pero que en ese momento no se encontraba por motivos desconocidos, por lo tanto, me reservo la compulsa para un próximo traslado...”.
En fecha 23 de noviembre de 2016, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.6301, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y solicitó nuevo intento de notificación al demandado el día sábado 26 de noviembre en el horario de 8:00am y 1:00pm., siendo acordado el mismo por auto de fecha 24 de noviembre de 2017.
En fecha 29 de noviembre de 2016, comparece ANDRES PADILLA, alguacil titular del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “...Que el día 03/07/2016, siendo las 7.40am, el día jueves 10-11-2016, siendo las 5:30pm y el día 26-11-2016 entre las 9:00am y 11:30am en la siguiente dirección: Urb. El Palmar Oeste, Ave. Ostende y Miramar, casa 142-B, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas, con el fin de practicarla citación del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, demandado en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA el cual se sustancia bajo el N° WP12-V-2016-000268. Una vez endicha dirección procedí a dar los toques de ley y a mi llamado no respondió persona alguna, procedí a entrevistarme con vecinos del sector. Quienes manifestaron que el ciudadano si vive allí pero no se encontraba en ese momento por motivos desconocidos. Motivo por el cual, me reservo la compulsa para un próximo traslado...”.
En fecha 5 de diciembre 2016, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.6301, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la entrega de la boleta de citación por parte de la secretaria conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada la citación por carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de enero de 2017, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.6301, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación publicados en el diario la verdad y ultimas noticias, en fecha 25/01/2017 Y 20/01/2017, constante de un (1) folio.-
En fecha 8 de febrero de 2017, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.6301, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y solicita se le designe defensor ad-litem a la parte demandada. Siendo acordada la misma mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, designándose al abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, a quien se ordenó su notificación y diera su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de ley.-
En fecha 07 de marzo de 2017, comparece ANDRES PADILLA, alguacil titular del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “... Consigno boleta de notificación recibida y firmada el día 02 de marzo de 2017, siendo la 12:30pm en la siguiente dirección: Edificio Centro Caribe Vargas, Planta Baja, Parroquia Maiquetía, con el fin de notificar al ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO, quien fue designado Defensor Ad-litem del juicio por ACCION REINVINDICATORIA, el cual se sustancia en el numero WP12-V-2016-000268. Una vez identificada procedí hacerle entrega de la boleta de notificación correspondiente debidamente firmada...”.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544, mediante el cual consigna poder que acreditada su representación y se da por notificado de la presente demanda.-
En fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, acordó dejar sin efecto las actuaciones ordenadas por este Tribunal de fecha Díez (10) de febrero de (2017), cursante a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) ambos inclusive, así como la consignación del alguacil la cual corre inserta al folio sesenta y cinco (65) de la presente demanda; en tal sentido vista la notificación de la parte demandada este Tribunal comenzará a computar el lapso para contestación a partir del día de hoy 14/03/2017 fecha esta inclusive.-
En fecha 24 de marzo de 2017, estando dentro del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, comparece el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, ampliamente identificado, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que s atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente, La existencia de una condición o plazo pendientes”; así como el numeral 8° del artículo 346 eiusdem, “...La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”.
En fecha 29 de marzo de 2017, comparece YEXICA COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna poder que acreditada su representación.-
En fecha 24 de abril de 2017, comparece el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.
En fecha 25 de Abril de 2017, comparece YEXICA COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se pronuncie sobre las cuestiones previas y el lapso de pruebas.-
En fecha 26 de Abril de 2017, comparece YEXICA COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ratifica el contenido del poder amplio y suficiente otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones Elverode, .C.A, asimismo, se pronuncie sobre las cuestiones previas y el lapso de pruebas.-
En fecha 27 d abril de 2017, en virtud de haber sido designada como Juez Suplente para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-0843, de fecha catorce (14) de marzo de 2016, juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa; Asimismo, vencido como se encontraba el lapso a que se contraen los artículos 350 y 351 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia que a partir del día de hoy (27/04/2017), inclusive; empieza a computarse coetáneamente el lapso de cinco (05) días de despacho para decidir la cuestión previa correspondiente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 ejusdem.
En fecha 10 de mayo de 2017, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y precluido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria; en consecuencia este Tribunal decidirá en el decimo día siguiente al último de la articulación conforme lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2017, previa diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de marzo de 2017 (inclusive) hasta el 29 de marzo de 2017 (inclusive), y desde el 29/03/2017 (inclusive) hasta el 26 de abril de 2017 (inclusive).-
-II-
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
3º La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Qué fecha once de noviembre de 1988 INVERSIONES ELVERODE, C.A., adquiere un inmueble formado por una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (300,60m2), identificada con el N° 142-b, la edificación (casa) de tres (3) plantas, sobre ella construida, ubicada dicho inmueble en la Urbanización El Palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas.
2. Que está conformada de una (1) planta, distribuida como depósito de la empresa, ya la SEGUNDA PLANTA, destinada al uso administrativo y hábitat de los representantes legales de la sociedad mercantil.
3. Que en el año 2002, el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, quien fungía como “TURISTA”, en la zona, acudió a nuestro inmueble y nos indicó que por motivo vacacionales y acompañado de su familia estaría unos días en el inmueble, pero el vencimiento del periodo vacacional, el ciudadano nos manifestó que había vendido su propiedad en el estado Zulia, y solicitó sin mediar contrato alguno permanecer un “TIEMPO” en el inmueble.
4. Que hasta la presente fecha se ha negado a hacer entrega del mismo y permanece en el inmueble sin realizar ningún pago por ello.
5. Que nos vimos en la imperiosa necesidad de pedirle desocupar el inmueble, ya que el mismo es solo para USO ESTRICTO DEL PERSONAL DE LA EMPRESA EN TEMPORADAS VACACIONALES.
6. Que decidieron realizar denuncias sin lugar ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la unidad de respuestas anti desalojos arbitrarios, aun cuando ellos no poseen contrato de arrendamiento.
7. Que además han denunciado ante la Sub delegación del CICPC ubicado en la Guaira, Procuraduría General del Estado Vargas, Secretaria Sectorial de Seguridad ciudadana (Prefectura) del Estado Vargas, Oficina de Atención al ciudadano, a la Sra. ZULAY JOSEFINA RODRIGUEZ, esposa del Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVERODE, C.A., con el fin de permanecer en la propiedad de manera violenta.-
8. Que la propiedad antes descrita, se ha visto fuertemente afectada la estructura interna y externa debido al deterioro y falta de higiene que estas personas le han dado a la propiedad.
Fundamentó la Acción en los Artículos: 545 y 548, ambos del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3000.000, oo).
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alegato del apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante el actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que s atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente, así como la del ordinal 8°, de la siguiente manera:
“...estando dentro del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, comparece el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, ampliamente identificado, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante el actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que s atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente, La existencia de una condición o plazo pendientes.”
TERCERA CONSIDERACIÓN: Dentro de la oportunidad legal para ello la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas.
En el lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Establece el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Ordinal 3º: ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante el actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que s atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente.
Las cuestiones previas o excepciones son medios de defensa que emplea el demandado para excluir o enervar la acción del actor.
Pasa ahora el Tribunal, a decidir las cuestiones previas opuestas y al efecto observa:
Alega la parte demandada, que la cuestión previa promovida en este capítulo, es procedente por las siguientes razones:
1.- Como primera objeción señalamos que en el libelo de demanda que persigue la acción reivindicatoria del inmueble arrendado, la abogada YEXICA DE JESUS COLMENARES BURKE indica su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELVERODE,C.A., pero al revisar el texto del poder que supuestamente le confiere la cualidad de apoderada de la sociedad mercantil, el ciudadano que otorgó ese poder se identifica como Presidente de esa sociedad mercantil, de lo cual se deduce que él como persona natural está otorgando un poder a nombre de una persona jurídica sin dar cumplimiento a lo que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no enuncia en el poder los documentos que acrediten la representación que dice ejercer, por considerar que el poder otorgado no cumple las formalidades establecidas en la ley, es decir, no está otorgado en forma legal. Esta apreciación se ve forzada cuando observamos que el pretendido mandante al indicar las atribuciones que ese mandato confiere indica que lo otorga para la apoderada defienda SUS DERECHOS E INTERESES expresión esta que señala claramente que los derechos a los que se refiere son los de él y no puede interpretarse que sus DERECHOS e INTERESES son de la sociedad mercantil, ya que él es una persona natural y la sociedad mercantil es una persona a jurídica, lo cual los hace diferente. Por las razones expuestas, promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basados, además, que la persona que se presenta como apoderada no tiene representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVERODE, C.A, por el poder fue otorgado en forma insuficiente.
Solicito respetuosamente al Tribunal se declare la falta de cualidad de la parte demandante, en consecuencia se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de mi representado...”
2.- Promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la admisión de la demanda que contiene la pretensión de reivindicación del inmueble, se hace necesario señalar que la misma no debió admitirse por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 94 de la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en el cual se dispone que . “Previo a las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmueble destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte de la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes” (Destacado nuestro)...”
El apoderado judicial de la actora pasa a subsanar el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Consignó poder especial debidamente formalizado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 22, tomo 55, folio 123, en fecha 29 de marzo de 2017.
Ahora bien este juzgador pasa a determinar si la subsanación realizada por la actora está ajustada a la normativa legal, al respecto considera este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en su escrito de subsanación relativo a la consignación poder especial debidamente formalizado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 22, tomo 55, folio 123, en fecha 29 de marzo de 2017, cumple de esta manera con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, por lo que se declara SUBSANADA la cuestión previa. Así se decide.
De la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada manifestó lo siguiente:
“...Promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la admisión de la demanda que contiene la pretensión de reivindicación del inmueble, se hace necesario señalar que la misma no debió admitirse por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 94 de la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en el cual se dispone que . “Previo a las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmueble destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte de la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes” (Destacado nuestro)...”.
Por lo expuesto, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, en sentencia N° 0885, de fecha 25 de junio del 2002, caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida, lo que sigue:
“...La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario...”

Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.).

Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella.
Por lo tanto, compareció la parte demandada de autos a promover la defensa previa de prejuicialidad en el presente proceso civil de Desalojo, debido a que no debió admitirse por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 94 de la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en el cual se dispone que; “Previo a las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmueble destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte de la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes...”.
Así mismo observa este Tribunal las alegaciones por parte de la representación judicial de la parte actora ciudadana YEXICA DE JESUS COLMENARES BURKE, ampliamente identificada en autos, presunta denuncia interpuesta ante la Sub delegación del CICPC ubicada en la Guaira, Procuraduría General del Estado Vargas, Secretaria Sectorial de Seguridad ciudadana (Prefectura) del Estado Vargas, contra la Sra. ZULAY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 6.801.547, esposa del Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL VERODE, C.A.
Ahora bien, constata este Juzgador que de la revisión de las actas de la presente causa se verifica que no existe ningún tipo de documentación traída a los autos por ninguna de las partes, aunado a ello, yerra el apoderado judicial de la parte demandada al confundir el pedimento sobre las Cuestiones Previas enunciadas, es por ello que siendo lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza judicial tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de esta. Es evidente que el caso in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que esta demanda de Desalojo es por su naturaleza plenamente autónomo, y por consiguiente no presenta subordinación alguna a un proceso en curso, debido que lo opuesto por la parte accionada se trata de una supuesta denuncia en sede, no en sede judicial, por lo que no demuestra la existencia de otro Juicio, con total dependencia a éste.
Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
En ese sentido, esta Sentenciador debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte accionada en esta causa, ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, identificado en autos, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente juicio de Desalojo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: En consecuencia, de conformidad artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto destinado a la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria que se dicta.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Vargas. En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres pasado meridiem (02:53 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO


WSV/AM/jf
WP12-V-2016-000268


Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del Expediente N° WP12-V-2016-000268, contentiva de la ACCION REIVINDICATORIA, que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELVERODE C.A, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veintitrés (23), días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO