REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2017-000641
SOLICITANTE: ZULEIMA JOSEFINA MORAN DE UGUETO,
ABOGADO ASISTENTE: NANCY C. USECHE, IPSA N° 264.510.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: OPOSICIÓN
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, escrito por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORAN DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.800.783, asistida por la abogada NANCY C. USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.510, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio de Propiedad y a su esposo RONALD ENRIQUE UGUETO DELGADO, sobre unas bienhechurías cuyo tenor es el siguiente:
“....sobre unas bienhechurías que adquirimos a nuestras solas y únicas expensas, según consta en Documento de Compra Venta Privado y en Titulo Suficientemente de Propiedad a nombre de la Ciudadana Mary Ballera de Lorenzo, titular de la cedula de identidad N° V-2.896.649, emanado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el N° 86., Tomo 18…”

En fecha 08 de mayo de 2017, se admitió la solicitud y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a objeto de solicitar información sobre si el terreno donde se encuentran las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Título Supletorio pertenece. Siendo librado en fecha 18 de mayo de 2017.-
En fecha 19 de mayo de 2017, compareció la ciudadana MAIRA MARGARITA LIRA VALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.496.870, asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, y se opuso a la solicitud del Titulo Supletorio.-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…Me opongo en este acto a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO signado con el N° WP12-S-2017-000641, llevado por ante este mismo tribunal, ya que la parte solicitante ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORAN de UGUETO, el día TRES (03) de Mayo del presente año 2017, introdujo solicitud de su titulo supletorio por ante este mismo tribunal. De igual consigno en este acto documento de venta, en donde la ciudadana MARY BALLERA de LORENZO, le venden un inmueble de TRES (03) PLANTAS, a las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA MORAN de UGUETO y a mi difunta madre antes mencionada, y el SEGUNDO Y TERCER PISO, a la ciudadana primera nombrada, el cual copia del documento de venta consigno marcado “A”. El cual acta de defunción de mi madre se evidencia que soy una de las HEREDERAS del inmueble la cual es objeto de la presente solicitud, me reservo en este acto de ejercer las acciones penales en contra de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORAN de UGUETO. Y por cuanto solicito de este Tribunal el mismo sea declarado INADMISIBLE…”.

Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.

Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.

Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana MAIRA MARGARITA LIRA VALLERA, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORAN DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.800.783, debidamente asistida de abogado, le fue formulada oposición por la ciudadana MARIA MARGARITA LIRA VALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.180.431; este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los veintiséis (26), días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cuatro antes meridiem (09:34 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO











WSM/AM/jf
WP12-S-2017-000641













Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2017-000641, contentiva de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORAN DE UGUETO. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veintiséis (26), días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO