REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000034
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el No. 79, Tomo 6-A, en la persona de su presidente, ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.996.335.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.568.
PARTE DEMANDADA: DAVID MELQUIADES RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.892.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial de fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de Febrero del año 2017. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, ésta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01 de Septiembre del año 2015, se celebro un contrato de arrendamiento debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, anotado bajo el No 22, Tomo168, Folio 68 hasta 72, con entrada en vigencia a partir del 01 de Julio de 2015, hasta el 30 de Junio de 2016, un año fijo y determinado, con el ciudadano DAVID MELQUIADES RODRIGUEZ SALAS, antes identificado, de un local comercial con un área integrada de 16,25 m2, aproximadamente, que se encuentra distinguido con el numero No. 5, ubicado en el Callejón Royal, centro comercial Roig, esquina Plaza Lourdes, Maiquetía, Jurisdicción del estado Vargas.
Que la parte actora y el ciudadano DAVID MELQUIADES RODRIGUEZ SALAS, celebraron un contrato por un monto de 4.800,00 Bolívares, mensuales que se cancelaria los primeros 5 días de cada mes, según la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento.
Que nunca ha sido así, a tal efecto y como medio probatorio de lo aquí dicho consigna recibos de pago NO CANCELADO,
Que ha conversado amigablemente con el inquilino para regular esta situación desde el mes de Julio de 2016 hasta la presente, febrero de 2017, No cancela el canon de arrendamiento, le he dicho que de ese alquiler mantiene a su familia pero siempre con evasivas y excusas
Que el artículo 14 de la Ley de alquileres de Locales Comerciales del 23 de Mayo de 2014, es muy claro el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley, que este articulo nunca lo ha cumplido el inquilino, violando descaradamente lo pactado y que según la ley es su sagrado deber de cancelar los primeros días de cada mes su canon de arrendamiento.
Que el inquilino tiene más de 7 meses que no cancela el canon de arrendamiento, muchas fueron las diligencias mía a explicarle que de ese alquiler dependía el sustento económico de mi familia y nunca presto la atención.
Que agotados los medios de para conversar con el CONTRATADO, y en vista de la agresividad del mismo, que por todo lo anteriormente expuesto demandaba al ciudadano DAVID MELQUIADES RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.892.494, por desalojo por falta de pago fundamentados en las clausulas del contrato suscrito entre las partes que es sagrada ley y los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1616 del Código Civil vigente y el artículo 40 de la Ley de arrendamiento de local comercial ordinal A para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a la entrega inmediata del inmueble LOCAL comercial completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de 33.600,00 a razón de Bs. 4.800,00 bolívares Mensuales por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Julio de 2016 hasta el mes de Febrero del 2017, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las cosas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Que estima la presente demanda en la cantidad de bolívares 33.600,00 o su equivalente en unidades tributarias 177,00 Bs. Por cada unidad Tributaria 1 U/t 189.830 unidades tributarias. CUARTO: a presentar las solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha 15 de febrero de 2017, éste Tribunal ordeno darle entrada. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la formación del expediente con la asignada nomenclatura, para lo cual el Tribunal se pronunciaría en cuanto su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano DAVID MELQUIADES RODRIGUEZ SALAS, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 22 de febrero de 2017, comparece el ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLONI, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES C.A., asistido por el abogado, PASCUAL NAPOLETANO y consignó los fotostatos necesarios para la citación del demandado.-
En fecha 24 de febrero de 2017, éste Tribunal ordena librar compulsa de citación al ciudadano DAVID MELQUIADES RODRIGUEZ SALAS, ampliamente identificado.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que me traslade a la siguiente dirección: frente a la plaza lourde, centro comercial royal, parroquia maiquetia, el día de hoy 13-03-2017, (…) Una vez identificado y al ponerle de manifiesto el motivo de mi visita, procedí a dejarle la compulsa de citación al ciudadano DAVID MELQUIADES RODRIGUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N°V-3.892.494. Motivo por el cual, consigno recibo de compulsa de citación debidamente firmado...”
En fecha 24 de Abril de 2017, por auto del Tribunal se efectúa computo por secretaria y en esta misma fecha se deja constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, asimismo, se aperturó a partir ese día, inclusive, lapso para promover pruebas.
En fecha 02 de Mayo de 2017, mediante auto del Tribunal se dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y se aperturó lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto éste Tribunal observa:
La Confesión Ficta, es una Institución Procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte éste sentenciador, que en el caso sub-examine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación, a decir:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En éste orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2017, la parte demandada ciudadano DAVID MELQUIADES RODRIGUEZ SALAS, fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal venció el día 22 de abril de 2017, fecha en la cual le correspondía comparecer por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuraron el primero y segundo de los requisitos.
En relación al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Cumplimiento de Contrato por no haber cumplido el contrato verbal, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Ahora bien, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Finalmente, en cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a éste Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, por lo que es procedente la Acción de Cumplimiento de Contrato por incumplimiento del mismo; y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, éste Tribunal no emite pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del ciudadano DAVID MELQUIADES RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.892.494. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el No. 79, Tomo 6-A, en la persona de su presidente, ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.996.335, contra el ciudadano DAVID MELQUIADES RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.892.494; y en consecuencia, se ordena al demandado a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.33.600,00), a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00) los cánones de arrendamiento desde el mes de julio 2016, hasta febrero de 2017, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso; y TERCERO: a la entrega inmediata del inmueble LOCAL comercial completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: se condena a pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2016. AÑOS 207 Independencia y 158 Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELIA GONZALEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO.
EGF/DP/Alba.-