REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
PARTE ACTORA: GERARDO FREITES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.804, quien actúa en representación de la ciudadana HORTENSIA CELESTE GONZALEZ DE OCANDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 5.091.142
APODERADO JUDICIAL: JHON MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.512.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO RIVERA AMEZQUITA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Ident9idad N° E-84.415.280.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: WP12-V-2016-000108
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal previo sorteo de distribución, mediante el cual el ciudadano GERARDO FREITES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.804, quien actúa en representación de la ciudadana HORTENSIA CELESTE GONZALEZ DE OCANDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 5.091.142, procedió a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERA AMEZQUITA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.415.280, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXTACTOS (Bs. 250.000,00), por los daños materiales ocasionados al vehículo objeto de la presente acción, la cual se admite por auto de fecha 09 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
En fecha 16 de junio de 2016, la secretaria dejo constancia que previa consignación de los fotostatos requeridos se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERA AMEZQUITA, asistido por el abogado LUIS ORTUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.459, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dicta sentencia reponiendo la casusa al estado de admisión de la presente demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dicto auto librando las notificaciones ordenadas en sentencia de fecha 26/09/2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, dejó constancia de haber practicado la notificación del actor.
En fecha 27 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado.
En fecha 31 de octubre de 2016, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 26/09/2016, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la secretaria dejo constancia que previa consignación de los fotostatos requeridos se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, dejó constancia de haber practicado la citado del demandado, el cual se negó a firmar.
Por auto de 02 de marzo de 2017, a solicitud de parte actora se ordenó la notificación del demandado conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 23 de marzo de 2017, la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada.
En fecha 05 de mayo de 2017, la Abg. ELIA GONZALEZ, en su condición de Jueza Temporal de este despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, y vencido el lapso de contestación a la demanda se apertura el lapso para promover pruebas en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2017, previa solicitud de la parte actora se dicta auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer la medida solicita, librándose igualmente oficio a la Superintendencia de Bancos.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
SEGUNDA CONSIDERACION: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal de la demandada, efectivamente se materializó en fecha 23 de marzo de 2017, siendo procedimentalmente valida en esa, cursante en el presente expediente al folio Sesenta y Seis (66), quedando de esta forma debidamente citado el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERA MEZQUITA parte demandada del presente juicio.
Que el término del acto de contestación del juicio oral, es decir, dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste la citación practicada de la parte demandada, venciéndose el referido lapso para la fecha cuatro (04) de mayo de 2017.
Verificado el lapso antes señalado, se pudo constatar que para la celebración del acto de contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERA CONSIDERACION: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de cinco (05) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) hasta el día once (11) de mayo de dos mil decisiete (2017), de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió durante el lapso probatorio, pruebas que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de las obligaciones contraídas, conllevando a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda que por Cobro de Bolívares es intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- Cobro de Bolívares, por cuanto a su decir la parte demandada le ocasiono daños al vehículo Placa: AA787AG, Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 3, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCRK456090106399, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 25243612311572526282, el cual en fecha 10 de mayo de 2015 se encontraba conduciendo, y la parte demandada le ocasiono al vehículo daños en el parachoque trasero, viga de parachoque, viga anti imparto, tapa de maleta, piso interior y panel trasero, debido al choque en la parte de atrás por el vehículo Placa: AJ227TA, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1997, Seríal de Carrocería AE1029506069, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 7 A99060641, que conducia la parte demadada, según croquis y avaluó practicado por perito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia Certificada de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 01 de octubre de 2012m quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 271 de los Libros de Auteticaciones llevados por ante dicha Notaría. Dicho instrumento autenticado no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Registro del Certificado de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 26743617, de fecha 17 de agosto de 2009. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia Certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre practicadas con ocasión del accidente, expediente No. 0445-15. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción por Cobro de Bolívares, la cual está legalmente es permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-
- III -
D E C I S I O N
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada Ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERA AMEZQUITA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.415.280, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERA AMEZQUITA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.415.280.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano GERARDO FREITES GONZALEZ, en representación de la ciudadana HORTENSIA CELESTE GONZALEZ DE OCANDO, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERA AMEZQUITA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por los daños materiales ocasionados al vehículo.-
CUARTO: Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas, de conformidad con la Ley y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ELIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. DENICE PINTO.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. DENICE PINTO
EG/DP/nadiuska
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