REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WP12-S-2017-000645
PARTE SOLICITANTE: ALQUIMIDE ENRIQUE RIVERO OLIVARES, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.579.836..
ABOGADA ASISTENTE: EVELINDA MATA LAYA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.227.727.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO (CONTENCIOSA).
.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Separación de Cuerpo, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano ALQUIMIDE ENRIQUE RIVERO OLIVARES, asistido por la abogada, mediante el cual demanda a la ciudadana JAQUELINE CAROLINA ZERLIM RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.223.558, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
La solicitante en su escrito expone:
“…PRIMERO: Contraje matrimonio civil, ante el Jefe Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha tres (03) de agosto del año (2012), según acta N° 73, que se encuentra inserta en el Folio 073 en los Libros del Registro Civil correspondiente Año 2012, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo al paresente solicitud…” acompañamos, asentada bajo el N° 073 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante el mencionado despacho. SEGUNDO: Celebrado el matrimonio mi conyugue el domicilio conyugal en la ciudad de la Guaira, Quebrada de los Ramírez, barrio El Cojo, Subiendo por el Callejón, casa N°48, Parroquia Macuto del Estado Vargas. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existe un bien que liquidar, ya que obtuvimos una casa (…) CUARTO: En nuestra unión matrimonial no pocreamos hijo.QUINTO: Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversa de incomprensión y por desavenencia y dificultades insuperables que motivaron una separación y el posterior abandono del hogar por mi parte ya que era insostenible nuestra relación personal y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tome la decisión de separarnos y hemos permanecido seprados de hecho por más de un (1) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación…”.
De la revisión del escrito de Separación de Cuerpo de conformidad con los artículos 188 y 189 del código Civil, se desprende que el mismo versa sobre la causal Segunda del artículo 185 del Código de Civil Venezolano.
Ahora bien establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda de Separación de Cuerpo, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Tribunal de Municipio”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Tribunal de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente demanda, intentada por el ciudadano ALQUIMIDE ENRIQUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.836 contra la ciudadana JAQUELINE CAROLINA ZERLIM RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.223.558, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO

EGF/DP.-