REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º


El día 10 de abril de 2015, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana, CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.930, asistida por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1414-15. El 15 de abril de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó librar el oficio N° 093-15, a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a los fines de que informara a este Tribunal si el terreno donde se encuentran las bienhechurías ubicadas en el sector El Cohete, vía Tarma de la población de Carayaca, Parroquia Carayaca del estado Vargas, es o no propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 27 de abril de 2015, el Alguacil Titular consignó el mencionado oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
En fecha 27 de junio de 2016, DESPUÉS DE UN (1) AÑO DE INACTIVIDAD, compareció la solicitante con asistencia jurídica de la prenombrada ciudadana y solicitaron la evacuación de los (las) testigos, acordándose lo peticionado el 30 de junio de 2016. Asimismo, se exhortó a la peticionaria para que consignara una factura o recibo de luz eléctrica y para que impulsara el libramiento del certificado de existencia de bienhechurías.
En fecha 06 de julio de 2016, se declararon desiertos los actos de testigos, dejándose constancia que no compareció la solicitante por si ni por medio de apoderado (a) judicial.
El día 12 de julio de 2016, compareció la solicitante con su abogada asistente y solicitaron que se fijara nuevamente la oportunidad para la evacuación de los (las) testigos, acordándose lo peticionado el 15 de julio de 2016.
El 20 de julio de 2016, rindieron declaración: La ciudadana, JHOORLEIDY ZABEICY VERAMENDE FERRER, de 23 años de edad, quien expuso lo siguiente: “… AL PRIMERO: “Sí la conozco desde hace cuatro (04) años, soy hija de una amiga de élla, sé que élla construyó dos (02) casas; en esta casa que es de dos (02) plantas está la señora Carmen María Quintero viviendo y en la otra que es de dos (02) plantas y el sótano está viviendo el señor Julio pero no sé su apellido y viene siendo el papá de los hijos de la señora Carmen María Quintero”.- AL SEGUNDO: “Sí me consta que tiene ocupando el terreno más de dieciocho (18) años, que las bienhechurías las construyó con su propio esfuerzo y el tiempo de construcción de las bienhechurías creo que es de dieciocho (18) o diecinueve (19) años, que debe ser los años que tienen sus hijos”.- AL TERCERO: “Eso dice la señora Carmen María Quintero, pero puede ser más o puede ser menos, porque no he revisado las facturas…” y, luego compareció la ciudadana, VILMA MARIA CEDEÑO CURVELO, quien manifestó lo siguiente: “… AL PRIMERO: “La conozco solamente de vista desde hace siete (07) años, porque la que conozco es a su hermana de trato”.- AL SEGUNDO: “En verdad no conozco esta casa, porque no me voy arriesgar a decir algo que me vaya a perjudicar, no sé si son de dos (02) o tres (03) plantas”.- AL TERCERO: “No sé porque no tengo conocimiento de la casa, porque prefiero decir la verdad que no la conozco”…”

En fecha 25 de julio de 2016, se desestimaron las declaraciones de las mencionadas ciudadanas: La primera de las nombradas por no tener conocimiento del modo y tiempo de los hechos, no aportando credibilidad sus deposiciones por su edad y la segunda de las nombradas por no tener conocimiento de lo que se le estaba preguntando y prefirió según su decir, no arriesgarse para no perjudicarse. Por lo tanto, se instó a la solicitante para que ampliara la prueba y presentara dos (02) testigos.
El 29 de julio de 2016, se declaró nuevamente desierto el primer testigo y luego rindió declaración la ciudadana, JUANA DEL CARMEN QUINTERO VALLADARES., quien expuso lo siguiente: “… AL PRIMERO: “De vista, trato y comunicación, desde hace veinte (20) o treinta (30) años”.- AL SEGUNDO: “Sí me consta que los dos (02) apartamentos referidos en la solicitud los construyó la señora Carmen María Quintero Espinoza pero no sé el tiempo de construidas, y lo hizo en un terreno propiedad del papá de Carmen María Quintero Espinoza que está muerto y se llamaba Pedro Quintero y no sé si se lo vendió o se lo cedió y la otra casa, que está en el mismo sector El Cohete que es de tres (03) niveles, constante de un sótano donde trabajaba la carpintería un señor que creo que era su concubino y los dos (02) niveles de arriba es donde están los dos (02) hijos de Carmen María Quintero Espinoza, y la construyó élla con el señor que creo que era su concubino y éste terreno también era del papá no sé si se lo vendió o se lo cedió, porque es un terreno grande y de ahí compartió cinco (05) pedazos del terreno para que los hijos del difunto, que vienen siendo los hermanos de Carmen María Quintero Espinoza hicieran sus viviendas, entre éstas están las bienhechurías de los dos (02) apartamentos construidas por élla y la otra de tres (03) niveles con su concubino que no sé su nombre”.- AL TERCERO: “En aquel tiempo los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), era lo que costaba, ahorita debe ser más”…”
Al folio 30 del expediente, corre inserto escrito en el cual el ciudadano, JULIO RAMIRO NEIRA CARVACHE, ecuatoriano, de 64 años de edad, de profesión u oficios Ebanista, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.492.113 y Pasaporte N° 0902543537, domiciliado en el sector El Cohete, vía Tarmas, Parroquia Carayaca del estado Vargas, formuló la oposición a la solicitud en los siguientes términos: “…En vista que declaré en la Solicitud de Titulo Supletorio Expediente Nº 1415-15 por la citación que se me hizo, este Tribunal me informó que la ciudadana, CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA tenía otra solicitud de Título Supletorio de unas bienhechurías ubicadas en el mismo sector El Cohete, vía Tarma de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, con el Expediente Nº 1414-15, por lo que procedí a solicitarla y una vez leída la misma, le manifiesto nuevamente a este honorable Tribunal que los materiales y la mano de obra para la construcción de las bienhechurías también los pagué yo, como ya lo expuse en la Solicitud Nº 1415-15. Asimismo, les digo que el servicio de luz eléctrica está a mi nombre y como prueba de ello consigno un recibo de luz, por eso fue que CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA no lo presentó aún cuando se lo pidió el Tribunal. Le informo también que la señora, JUANA DEL CARMEN QUINTERO VALLADARES, que declaró fue profesora de CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA y por su (sic) supuesto está a su favor, por lo tanto me opongo al otorgamiento de la presente solicitud y solicito se declare terminado el procedimiento. Es Todo”. En este estado, interviene el Tribunal y deja constancia que el ciudadano, JULIO RAMIRO NEIRA CARVACHE, presenta a la vista el Pasaporte Nº 0902543537 y la Cédula de Identidad Nº E-81.492.113 para que se certifiquen por Secretaría las copias para ser consignadas a los autos…”
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del presente asunto, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre una solicitud de Título Supletorio realizada por vía de jurisdicción voluntaria, toda vez que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares.
Del mismo modo, es necesario traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que asentó:
“…Por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le que otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial...” (Negrillas añadidas).
Precisado lo anterior, se observa que desde el día 29 de julio de 2016, fecha en que la ciudadana JUANA DEL CARMEN QUINTERO VALLADARES declaró como testigo, la solicitante dejó de impulsar nuevamente el presente procedimiento, transcurriendo hasta la presente fecha más de ocho (08) meses de inactividad, ni siquiera consignó el recibo de luz eléctrica ni impulsó el libramiento del citado certificado de bienhechurías que se le requirió por auto de fecha 30 de junio de 2016, referido ut supra; aunado a ello, se observa también que el asunto que nos ocupa encuadra en la mencionada jurisprudencia patria, toda vez que el ciudadano, JULIO RAMIRO NEIRA CARVACHE, titular del Pasaporte N° 0902543537 y de la Cédula de Identidad N° E-81.492.113, domiciliado en el sector El Cohete, vía Tarmas, Parroquia Carayaca del estado Vargas, se opuso a la expedición del Título Supletorio solicitado por la ciudadana, CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA, por cuanto él también pagó los materiales y la mano de obra para la construcción de las bienhechurías objeto de la solicitud. Por lo tanto, este Tribunal debe sobreseer el procedimiento de otorgamiento de Título Supletorio para que los interesados e interesadas propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento del Procedimiento y, en consecuencia, improcedente la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana, CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA, asistida por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, ya identificadas, por cuanto se advierte que el caso que nos ocupa debe ser tramitado bajo la tutela de la jurisdicción contenciosa, en vista de la oposición referida ut supra.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 1414-15.-
LMS/Ns.-