REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º


El día 10 de abril de 2015, la ciudadana, CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.930, asistida por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069, presentó la solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector El Cohete, vía Tarma de la población de Carayaca, Parroquia Carayaca del estado Vargas. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1415-15. El 15 de abril de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó librar el oficio N° 094-15, a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a los fines de que informara a este Tribunal si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías objeto de la solicitud, es o no propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 27 de abril de 2015, el Alguacil Titular consignó el mencionado oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
En fecha 27 de junio de 2016, DESPUÉS DE UN (1) AÑO DE INACTIVIDAD, compareció la solicitante con asistencia jurídica de la prenombrada abogada y solicitaron la evacuación de los (las) testigos, acordándose lo peticionado el 30 de junio de 2016. Asimismo, se exhortó a la peticionaria para que manifestara su estado civil y para que impulsara las resultas del Certificado de Bienhechurías.
En fecha 06 de julio de 2016, se declararon desiertos los actos de testigos, dejándose constancia que la solicitante no compareció por si ni por medio de apoderado (a) judicial.
El día 12 de julio de 2016, compareció la solicitante y su abogada asistente y solicitaron que se fijara nuevamente la oportunidad para la evacuación de los (las) testigos, acordándose lo peticionado el 15 de julio de 2016; sin embargo quedaron nuevamente desiertos los actos de testigos el 20 de julio de 2016; luego ese mismo día la solicitante con asistencia jurídica solicitaron nuevamente la oportunidad para el examen de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de julio de 2016.
El 02 de agosto de 2016, se declaró nuevamente desierto el acto del primer testigo y luego rindió declaración la ciudadana, NEYDA JOSEFINA CEDEÑO DE CORONADO, quien expuso lo siguiente: “… AL PRIMERO: “Sí la conozco, desde hace diecisiete (17) o dieciocho (18) años, fue a finales de mil novecientos noventa y ocho (1998), yo vivía donde está la casa del hermano de Carmen María Quintero Espinoza al lado de las bienhechurías de élla, y yo vivía alquilada en la casa de su hermano”.- AL SEGUNDO: “Sí esa sí, es la que yo conozco, esa fue la primera que hicieron y fue construida por la Señora Carmen María Quintero Espinoza y su concubino el señor Julio Nerida, las bienhechurías tienen la parte del sótano, la casita del medio que es la de la calle y la de arriba que es la tercera planta que son con dos (02) apartamentos, en el sótano el señor trabajaba la madera y fueron construidas hace diecisiete (17) o dieciocho (18), cuando yo llegué al sector ya estaba una pieza construida, élla vive en los otros apartamentos que son dos (02), que son en el mismo sector a unos metros de la de tres (03) niveles incluido el sótano, donde viven sus hijos el que es mayor en la casa del medio y el otro vive en unos de los apartamentos de la tercera planta, élla se mudó hace un año o año y medio al apartamento donde están los dos (02) niveles que está cerca de las de tres (03) niveles”.- AL TERCERO: “No sé cuanto se gastó pero sí con esfuerzo de élla y de su concubino que trabajaban juntos”…”. Asimismo, la solicitante el mismo día 02/08/2016, una vez que leyó la anterior declaración, manifestó que había un error en el apellido del ciudadano, JULIO NERIDA, siendo lo correcto JULIO NEIRA.
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal, en virtud que la testigo, ciudadana NEYDA JOSEFINA CEDEÑO DE CORONADO declaró bajo juramento que las bienhechurías las había construido la peticionaria y el ciudadano JULIO NERIDA (sic), aunado a la corrección que hizo la solicitante al manifestar que el apellido mencionado por la testigo no es NERIDA, siendo lo correcto JULIO NEIRA, dictó un auto ordenando citarlo mediante boleta para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud.
El 21 de septiembre de 2016, el Alguacil Titular consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano, JULIO NEIRA.
Al folio 34 del expediente, corre inserto escrito en el cual el ciudadano, JULIO RAMIRO NEIRA CARVACHE, ecuatoriano, de 64 años de edad, de profesión u oficios Ebanista, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.492.113 y Pasaporte N° 0902543537, domiciliado en el sector El Cohete, vía Tarmas, Parroquia Carayaca del estado Vargas, formuló oposición a la solicitud en los siguientes términos: “…Comparezco ante este Tribunal por la citación que se me hizo y por cuanto mi Cédula de Identidad y el pasaporte los tenía vencidos, no había querido actuar. Ahora bien, luego de haber leído la solicitud he quedado sorprendido por lo manifestado por la solicitante, CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA, cuando dijo que las bienhechurías fueron construidas por élla solamente, cuando eso es totalmente falso, ya que los materiales y la mano de obra fueron pagadas también por mi persona. Asimismo, manifiesto que las bienhechurías tienen tres (03) niveles y en el Nivel Sótano tengo mi carpintería y yo vivo en el nivel de arriba y uno de mis hijos con su familia en otro apartamento del mismo nivel. También les digo que quien hacía los contratos de arrendamientos de los apartamentos alquilados que están en el nivel primera planta es la misma abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, que aparece asistiendo a la ciudadana, CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA en la presente solicitud, esa abogada tiene conocimiento que la casa fue construida con el dinero que yo también aporté y, yo le pagaba los contratos de arrendamientos a la abogada. También le informo que el servicio de agua de la casa está a mi nombre el cual consigno y que la señora NEYDA que declaró es amiga de CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA, diciendo cosas que no son como es que vivió alquilada en la casa del hermano de Carmen María Quintero, cuando lo cierto es que élla vivió alquilada en el nivel primera planta de la casa referida en la solicitud y por supuesto va a estar a su favor, por lo tanto me opongo al otorgamiento de la presente solicitud y solicito se declare terminado el procedimiento. Es todo”. En este estado, interviene el Tribunal y deja constancia que el ciudadano, JULIO RAMIRO NEIRA CARVACHE, presenta a la vista el Pasaporte Nº 0902543537 y la Cédula de Identidad Nº E-81.492.113 para que se certifiquen por Secretaría las copias para ser consignadas a los autos…”
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del presente asunto, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre una solicitud de Título Supletorio realizada por vía de jurisdicción voluntaria o graciosa, toda vez que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares.
Del mismo modo, es necesario traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que asentó:
“…Por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le que otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial...” (Negrillas añadidas).
Precisado lo anterior, se observa que desde el 02 de agosto de 2016, fecha en que la ciudadana NEYDA JOSEFINA CEDEÑO DE CORONADO declaró como testigo, la solicitante dejó de impulsar nuevamente el presente procedimiento, transcurriendo hasta la presente fecha más de ocho (08) meses de inactividad; ni siquiera manifestó su estado civil ni impulsó el libramiento del citado certificado de bienhechurías que se le requirió por auto de fecha 30 de junio de 2016, referido ut supra; aunado a lo anterior, se observa también que el asunto que nos ocupa encuadra en la mencionada jurisprudencia patria, toda vez que el ciudadano. JULIO RAMIRO NEIRA CARVACHE, titular del Pasaporte N° 0902543537 y de la Cédula de Identidad N° E-81.492.113, se opuso a la expedición del Título Supletorio solicitado por la ciudadana, CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA, por cuanto él también pagó los materiales y mano de obra para la construcción de las bienhechurías objeto de la solicitud. Por lo tanto, este Tribunal debe sobreseer el procedimiento de otorgamiento de Título Supletorio para que los interesados e interesadas propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento del Procedimiento y, en consecuencia, improcedente la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana, CARMEN MARIA QUINTERO ESPINOZA, asistida por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, ya identificadas, por cuanto se advierte que el caso que nos ocupa debe ser tramitado bajo la tutela de la jurisdicción contenciosa, en vista de la oposición referida ut supra.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.



Expediente N° 1415-15.-
LMS/Ns.-