JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. (11/05/2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-

PARTE DEMANDANTE: Jesús Antonio Mariño Márquez, Alcides Mariño Vergel, Amando Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio, Mary Mariño de Mendoza, Rosa Elena Mariño de Chacon, Víctor Julio Mariño Márquez, Alcira Mariño de Camargo, Aleyxer Mariño Márquez, Belkis Coromoto Mariño de Guillen, Nelsy Amparo Mariño Pinto y Nadia Lisbeth Mariño Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-8.094.477, V.-2.552.339, V.-4.111.108, V.-4.111.109, V.-8.093.211, V.-8.095.803, V.-8.100.160, V.-8.103.790, V.-9.340.467, V.-9.340.445, V.-13.172.670, V.-16.745.598, respectivamente, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en representación de su premuerto padre JORGE ERMILDO MARIÑO MÁRQUEZ, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Erick Alexei González Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.109, Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, tal como consta a los folios 158 y 175 de las actas procesales correspondiente a la pieza Nº 03.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-5.125.329, V.-19.596.224 y V.-19.596.223, domiciliados en la calle 2 con carrera 7, N° 7-10, Barrio Santa Eduviges, Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, 28.204 y 36.806, en su orden, según Poder Apud-Acta que corre al folio 16 de las actas procesales correspondiente a la pieza Nº 02.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
TERCERAS LITISCONSORTES PASIVOS: ANA DELINA MARIÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.061.690, domiciliada en la calle 6, Nro. OD-196, Barrio Cementerio Ureña, Estado Táchira, BLANCA MIRIAM MARIÑO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.043.457, domiciliada en la calle 5, Edificio 1, bloque 57, Piso PB, apartamento 00-04, urbanización San Felipe, Maracaibo, estado Zulia.

TERCERA ADHESIVA: GEORGINA MARIÑO DE MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. E-954.723, domiciliadas en la calle 5, Edificio 1, bloque 57, Piso PB, apartamento 00-04, urbanización San Felipe, Maracaibo, estado Zulia.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS: De la ciudadana Ana Celina Mariño Méndez, la abogado Doricely Delgado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.330, representación que consta de poder apud acta inserto al folio 22 de la pieza III del expediente, y de las ciudadanas Georgina Mariño de Mariño y Blanca Miriam Mariño Mariño la abogado Linda Carolina Pirela Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.102, representación que consta de poder otorgado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2011, inscrito bajo el Nro. 9, folio 38 del Tomo 5 del Protocolo de transcripción, inserto a los folios 114 y 115 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: De la ciudadana Ana Delina Mariño Méndez, calle 6, Nro. OD-196, Barrio Cementerio Ureña, Estado Táchira, y de las ciudadanas Georgina Mariño de Mariño y Blanca Miriam Mariño Mariño, calle 5, Edificio 1, bloque 57, Piso PB, apartamento 00-04, urbanización San Felipe, Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN (Oposición a la Medida Innominada).
EXPEDIENTE: 8855/2011
BREVE RESEÑA PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del estado Táchira, la cual reza:
“… Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte codemandante, ciudadana Mary Mariño de Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 22/04/2013, por esta Instancia Agraria. Asimismo ordenó a este Juzgado, verificar los nuevos supuestos de hechos constante en autos, a los fines de modificar, mantener o levantar las Medidas objeto de oposición. Revocó el fallo apelado. (Folio 274 al 285, IV Pieza, Cuaderno de Medidas)”.
En virtud de la oposición realizada por la parte demandante, a través de su representante defensoril, abogado Erick Alexei González Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.109, Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, mediante escrito presentado en fecha 02/04/2013, en los términos siguientes, pues a su decir, “… en ningún momento los usuarios han incumplido con lo establecido en la Sentencia pues su única labor ha sido esperar la entrega del informe de partición para realizar el estudio correspondiente y realizar los reparos necesarios a la misma…” (Folios 86 y 87, pieza IV), a la sentencia dictada por esta Instancia Agraria, en fecha en fecha 25/03/2013, la cual ratificó la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, desarrollada en la Finca Buenos Aires, decretada en fecha 30/07/2012, así:

“ … impuso nuevamente a los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio, Alcira Mariño Márquez, Jesús Antonio, Amando, Víctor Julio, Alcides Mariño Vergel, Mary Mariño de Mendoza, Rosa Elena Mariño de Chacón, Belkis Coromoto Mariño de Guillen, Nelsy Amparo Mariño Pinto y a Nadia Lisbeth Mariño Chacón, una orden de no hacer, ordenando no obstaculizar en modo alguno ó ejecutar algún tipo de acto que interrumpa, o amenace a la Actividad Agraria, en consecuencia autorizó a los demandados José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, a continuar realizando todas las Actividades Agrarias que se requieran. Decretó Medida Innominada de No Innovar, en la Finca Buenos Aires, por lo tanto los ciudadanos supra mencionados, no realizarán ninguna clase de innovación. Asimismo decretó Medida de Aseguramiento de la Finca Buenos Aires, ordenando Apostamiento Militar. Garantizó a los ciudadanos Yohana Mariño y José Mariño, acceso libre y permanente a la Finca Buenos Aires, y no permitiendo el acceso a tercero extraños no autorizados por Yohana Mariño y José Mariño, ordenando oficiar de la Medida al CORE I Región Táchira, y al puesto más cercano. Hizo presente que las Medidas decretadas tienen carácter de provisionales, temporales y vinculantes para todas las autoridades públicas; por último autorizó a los codemandantes a acudir a las autoridades competentes, en caso de existir incumplimiento en lo decretado y ordenado. (Folio 52 al 61, IV Pieza, Cuaderno de Medidas). En fecha 22/04/2013, este Juzgado Agrario mediante Sentencia Interlocutoria, declaró Sin Lugar la Oposición interpuesta por la parte demandante, sobre la Medida Innominada decretada en Sentencia de fecha 25/03/2013, en consecuencia ratificó la decisión dictada en fecha 25/03/2013. Se condenó a costas a la parte demandante. (Folio 96 al 100, IV Pieza, Cuaderno de Medidas).
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…” .
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el Juez agrario resulta ser el Juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece. Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta oportuno, indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enmarca una serie de artículos, tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene consagrados todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, y que se hace menester señalar, establece:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Igualmente, el artículo 26, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo, el artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Y artículo 305:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el artículo 1:
“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 155:
“Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”.
Artículo 196:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Es así, que al realizar un breve análisis de las normas constitucionales mencionadas concatenadas con las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede concluir, que ellas obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, es preciso resaltar el poder que tiene el Juez en materia agraria, para decretar o revocar medidas nominadas o innominadas tendientes a la protección de los ciudadanos, garantizando la armonía en el campo y el derecho a una justicia transparente, expedita y con equidad. (Subrayado del Tribunal).
Queda claro, que en materia agraria, se dictan o revocan medidas fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia.
Así las cosas, es preciso acotar, que cuando esta Instancia Agraria, en fecha 25/03/2013, ratificó la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, desarrollada en la Finca Buenos Aires, decretada en fecha 30/07/2012, lo hace una vez analizado y aplicados los requisitos de procedibilidad, establecido en el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato del Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) Fumus Boni Iuris, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.
2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como Periculum In Dami, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. (1998), Señala:

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…(…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda. (…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

La Jurisprudencia ha reiterado que: “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“ … Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Y en virtud del aseguramiento al cabal cumplimiento que las partes integrantes del juicio, deben acatar a la sentencia definitivamente firme dictada por esta Instancia Agraria en fecha 28/09/2012, (folios 245 al 282, pieza principal), y cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
“ …que les adjudique a los demandantes y a los terceros que les correspondiere en la Finca, en lo que respecta al valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, consistente en un Fundo Agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en Caño Grande, Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, sus bienes muebles que se describen en autos destinados a la actividad agrícola y el Tractor ya señalado, pero a través de un equivalente en especie, que determinará ese auxiliar de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, para no menoscabarle sus derechos civiles. Equivalentes que deberán transferirles u otorgarles los ciudadanos demandados a los demandantes y a los terceros en la forma en que disponga la Ley, obligándose además los demandados MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, JOSÉ ALCIDES MARIÑO Y YOHANA MARIÑO, a cumplir con dichas adjudicaciones en la forma en que el Partidor lo indique una vez firme la Partición, aplicándose en todo caso y a todo evento los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Es decir, el Partidor, una vez definitivamente firme la presente decisión, les adjudicará a los demandados MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO Y SUS HIJOS JOSÉ ALCIDES MARIÑO Y YOHANA MARIÑO PÁEZ, antes identificados, la Finca Buenos Aires, de la cual también forman parte: Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRÍCOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑÓN DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008, los respectivos implementos agrícolas, y los 188 semovientes discriminados así: 81 vacas; 35 Novillas; 03 reproductores; 14 mautas; 11 mautes; 19 becerras y 25 becerros. Los cuales poseen el hierro, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría. Y ASÍ SE DECIDE.- Todo con el fin de no menoscabarles a los demandados MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO Y SUS HIJOS JOSÉ ALCIDES MARIÑO Y YOHANA MARIÑO PÁEZ, el derecho de propiedad agraria que les ha otorgado el Instituto Nacional de Tierras, tomando en cuenta la vocación agraria y el trabajo rural que –entendemos- demostraron ante ese Órgano Administrativo, y a los fines de que este Tribunal Agrario del Estado Táchira que representa así mismo al Estado pueda brindarles la protección agraria que merecen, y así mismo para no disminuir ni desmejorar la soberanía agroalimentaria de la zona respectiva. Y ASÍ SE DECIDE. – En razón de ello, una vez adjudicada la Finca Buenos Aires a los demandados, y una vez firme la Partición deberán desocupar las instalaciones TODA PERSONA PARTE DEL PRESENTE JUICIO O DISTINTOS A LOS CIUDADANOS MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO Y SUS HIJOS, Y SUS OBREROS, de manera inmediata. Entre tanto se protege la posesión agraria de la Finca Buenos Aires a favor de estos últimos ciudadanos quienes podrán acudir en todo momento con base en el Título de Adjudicación otorgado, para hacerla efectiva a las autoridades públicas civiles y militares competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que les obliga a su acatamiento con base en el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. TERCERO: Deben dividirse en la forma explanada en la motiva de la presente decisión, los siguientes bienes: 1.- El 50% del valor total de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2 con carrera 7, distinguida con el N° 7-10, en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, edificada en una sola planta y construida en paredes de bloque quemado, pisos de granito, cerámica, y cemento, techo de platabanda y teja, rejas de hierro, compuesta de 05 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, star, área de lavandería y garaje con techo de láminas de acerolit, cuenta además con un salón amplio con su respectivo baño, incluye la parcela de terreno donde se halla construida la casa-quinta mencionada, dicha parcela tiene una extensión de 400 metros cuadrados, es decir, 20 metros de frente por 20 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Luis Marciales; SUR: Con calle 2; ESTE: Con propiedad que es o fue de Helvecio Morales Méndez, separa pared de ladrillo, antes propiedad del colindante, hoy con paredes propias y por el OESTE: Con la carrera 07, adquirido por el causante conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 33, Folios 192 al 195, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16-05-2006, del segundo trimestre. 2.- El 50% del valor total de los derechos y acciones sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S. Adquirido por el causante según Certificado de Vehículo signado con el N° 28980071/ AF1RP23931-1-2, de fecha 24-01-2010. 3.- El 50% del valor total de los derechos y acciones sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, Adquirido por el causante según Certificado de Origen Nro.AS-045395 DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 24.05.2007…”.
Es así, que por tratarse la presente causa de una Partición, y la cual en los actualmente momentos, se encuentra en la etapa procesal de Ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada y supra mencionada, es menester señalar como punto previo, por este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria o de Producción Agroalimentaria, que se disponen, que si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria, se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria. Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos.

En este sentido, revisado como lo ordenó el ad quem, verificar los nuevos supuestos de hechos constante en autos, a los fines de modificar, mantener o levantar las Medidas objeto de oposición, consta a los autos, consignación del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 486077 de fecha 17 de mayo de 2013, quedando asentado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 73, folios 161 y 162, Tomo 2612 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad. ( Folios 48 al 50, pieza V), el cual se valora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento legalmente reconocido y demostrativo de su contenido, puesto que por su naturaleza hacen presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1357 del Código Civil; (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.). Así se declara.

Igualmente, conforme a la potestad oficiosa que tiene el Juez en materia agraria, y al principio de inmediación, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, practicó Inspección Judicial in situ, en la cual con el asesoramiento del práctico, dejó constancia de los siguientes hechos, (folios 02 al 05, pieza VI):
“ … Primero: La unidad de producción “Buenos Aires”, se encuentra en el Sector Mata de Cura, Aldea La Cuchilla, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del estado Táchira, Con una superficie de 103 hectáreas con 6.921 metros cuadrados, según levantamiento topográfico levantado por el Ing. Ramón Sánchez, en fecha noviembre 2005, y presentado por el propietario Alcides Mariño Pérez; dicho predio se encuentra ubicado en coordenada en el Sistema Redven U So 18, Norte: 903.765; Este: 97.809 – en el Sistema WES84. Segundo: El referido predio está constituido por una vivienda principal de piso de cemento, paredes de ladrillo frisado, con 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, pasillos y baños y servicios encerrados con un área de malla ciclón, igualmente se observó una primera casa de habitación con piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes de ladrillos y bloque en obra limpia, estructura de madera, 2 habitaciones, cocina, pasillo, baño y servicios, habitado por el ciudadano Alejandro Ovalles, ordeñador de la unidad de producción y su grupo familiar (cónyuge e hijos), una segunda casa de habitación con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados, techo de zinc, estructura de madera, 2 habitaciones, cocina, baño y servicios, habitados por el Señor Jesús, ordeñador de la unidad de producción, 2 tanques aéreos para el depósito de agua de consumo por el acueducto renal, luz eléctrica 110 y 220, con un banco de transformación de una pila de 15 KWA, un área de aproximadamente 2000 metros cuadrados para cultivos menores o huerto familiar, 2 cuartos de depósito construido en pisos de cemento, paredes de bloque frisado, techo de zinc y estructura de madera. Segundo: Se deja constancia de la existencia de una vaquera con piso de cemento, techo en parte de acerolit y en parte de zinc, estructura de metal con comedero y bebedero, área de ordeño, becerrera, corrales con piso de cemento, estructura de metal, comedero y bebedero, manga, entorcadero, romana con capacidad de 1.250 kilos, cerca perimetral de 5 hebras de alambre de púas y horcones de madera y estantillos de cemento, cercas internas de 4 hebras de alambre de púas y horcones de madera, 23 potreros cultivados en parte de tipo brecharia, humedicola y de cumbre, un tractor marca NEW HOLANST – 7630, con rastro, arado y fumigadora. Tercero: Se deja constancia en cuanto a la producción, la existencia de aproximadamente 190 semovientes bovinos en doble propósito (leche y carne), siendo la principal actividad la producción láctea, igualmente se observaron aproximadamente 20 aves de corral, para el consumo de la unidad de producción; así como también que la producción el huerto familiar es para el consumo interno de la unidad de producción. Cuarto: Se deja constancia con asesoramiento del práctico que la unidad de producción agrícola se encuentra 100% productiva…”.
Tejido el hilo a lo anterior, es preciso traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 640, Exp. N° 02/3105:
“ … Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente: A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. . C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite. D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho…”. (Subrayado del Tribunal)…”.
Y la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 640, Exp. N° 02/3105:
“ … Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente: A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. . C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite. D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho…”. (Subrayado del Tribunal)…”.

Aunado lo anterior, es de vital importancia resaltar un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“… Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión…En este contexto, es preciso destacar que las medidas establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo anterior trae como consecuencia; que las medidas dictadas dentro el ámbito del poder cautelar agrario, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario está vinculado directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, es este sentido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado: “…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…” Efectivamente, es este orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia. Consecuencialmente, precisa este Juzgador, que en virtud de esta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez y especialmente en la competencia Agraria, puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro máximo Tribunal de justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia. ASÍ SE ESTABLECE”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en armonía a las normas señaladas, la jurisprudencia y así mismo, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito`, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez revisado como han sido los nuevos supuestos de hecho, ( subrayado del Tribunal), constante en autos es imperante destacar, que si bien es cierto el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente en su parágrafo tercero establece: “… Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía...”; el cual claramente, le indica al Juez que debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia; se evidencia que los codemandantes presentan un Título de Adjudicación, no es menos cierto que debemos tener claro que el caso de marras es una demanda de partición donde se halla una serie de particularidades que hay que tener en cuenta como lo son 1) la existencia de una sentencia definitivamente firme, sentencia ésta que fue dictada con fecha anterior 28/09/2012 ( folios 245 al 282, pieza III principal), a la solicitud del respectivo instrumento realizado por los codemandados, y que les permitió obtener el día de hoy el mencionado Título de Adjudicación, lo que llama poderosamente la atención a este Juzgador, ya que siendo que los solicitantes y hoy beneficiarios de dicho instrumento para el momento de realizar la solicitud ante el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya tenían conocimiento de la sentencia dictada en la presente causa, y sabían el contenido de la misma, lo que lleva a considerar a quien aquí juzga aplicando la lógica, las máximas de experiencias, y la sana critica, que la intención de los codemandados en ningún momento fue el que se le amparara la posesión, misma que no lograron demostrar durante el juicio; 2) No se trata de un procedimiento donde se halla ordenado ningún desalojo, simplemente luego de haber dictado sentencia en el presente expediente, se realizó solicitud de medida cautelar que fue acordada, y materializada, considerando quien aquí decide que no hubo ningún desalojo, motivo por el cual una vez analizado lo esbozado anteriormente considera, esta instancia agraria que no cabe la aplicación del artículo supra mencionado en su parágrafo tercero, conforme lo acota el representante defensoril de la parte demandante y Así se Decide.
Ahora bien, Ahora bien, conforme a las normas señaladas, la jurisprudencia y de la Inspección in situ practicada, y siendo que la finalidad para un Juez en materia agraria, es garantizar la producción agroalimentaria conforme a los preceptos constitucionales y a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; aunado al hecho que para Revocar la medida decretada, y a la cual la parte demandante a través de su representante defensoril, se opuso, es necesario probar la existencia de un hecho contundente, lo cual como se dejó sentado, no se evidencia a los autos; puesto que una vez realizada la mencionada inspección, se pudo constatar: “… la producción, la existencia de aproximadamente 190 semovientes bovinos en doble propósito (leche y carne), siendo la principal actividad la producción láctea, igualmente se observaron aproximadamente 20 aves de corral, para el consumo de la unidad de producción; así como también que la producción el huerto familiar es para el consumo interno de la unidad de producción. Cuarto: Se deja constancia con asesoramiento del práctico que la unidad de producción agrícola se encuentra 100% productiva…”; y siendo el objeto de la Inspección Judicial, la verificación de hechos materiales, perceptibles por los sentidos que el Juez pueda examinar y reconocer, no debe realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre conjeturas o imaginaciones., de manera entonces, que habiéndose trasladado y constituido este Tribunal en el sitio objeto de juicio y verificado previo asesoramiento de un Experto el estado actual del predio, ubicación con sus coordenadas y existencia de bienhechurías, se le da pleno valor probatorio a la Inspección Judicial promovida y evacuada. Así Se Establece.
En armonía a lo anterior, y dado el eminente carácter excepcional, que tiene el Juez en materia agraria, como garante de la paz en el campo, caracteres de especialidad y autonomía del Derecho Agrario y muy especialmente, en sujeción 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio de Potestad Oficiosa que rige la materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 188 parte final del Código de Procedimiento Civil; y conforme a los criterios jurisprudenciales que destacan, que las medidas innominadas agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio; y siendo que la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor, demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, y como se ha dejado sentado en la presente causa, está en etapa de ejecución a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28/09/2012 ( folios 245 al 282, pieza III principal), y en la cual está a la espera que el Partidor que se designe, y una vez agotado los lapsos procesales correspondientes, se dé por concluida la presente partición conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la Improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Oposición a la Medida Innominada dictada por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, diarizada bajo el N° 05, realizada por la parte demandante ciudadanos Jesús Antonio Mariño Márquez, Alcides Mariño Vergel, Amando Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio, Mary Mariño de Mendoza, Rosa Elena Mariño de Chacon, Víctor Julio Mariño Márquez, Alcira Mariño de Camargo, Aleyxer Mariño Márquez, Belkis Coromoto Mariño de Guillen, Nelsy Amparo Mariño Pinto y Nadia Lisbeth Mariño Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-8.094.477, V.-2.552.339, V.-4.111.108, V.-4.111.109, V.-8.093.211, V.-8.095.803, V.-8.100.160, V.-8.103.790, V.-9.340.467, V.-9.340.445, V.-13.172.670, V.-16.745.598, respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, en representación de su premuerto padre Jorge Ermildo Mariño Márquez, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a través de su representante defensoril, abogado Erick Alexei González Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.109, Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, diarizada bajo el N° 13, y en consecuencia la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria desarrollada en la Finca Buenos Aires, ubicada en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira. La presente Medida Innominada Agroalimentaria, tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia.
Publíquese, Regístrese y Déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Luis Ronald Araque García
La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.